SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0594/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0594/2017-S1

Fecha: 27-Jun-2017

III.5.Análisis del caso concreto

En ese contexto, corresponde mencionar que la persona ahora demandada cualquiera hubiera sido su actitud u omisión, en su condición de titular del predio sirviente no le está permitido obstaculizar, entorpecer u oponerse al colocado, modificación, mantenimiento o renovación de las instalaciones, conexiones del servicio sanitario de alcantarillado, que permitan finalmente su ingreso hacia las instalaciones internas en el predio del usuario que es propietario del mismo desde 1990, debido a que esos actos, son lesivos a este derecho humano reconocido en el art. 20.III de la CPE, transgrede las disposiciones previstas en la Ley 2066 y su Reglamento y desconocen el valor supremo del “vivir bien”, como un paradigma alternativo que transversaliza las reglas de convivencia social y contiene cualesquier expresión de poder, amenazando además con esas medidas de hecho el derecho a la salud de la familia de los accionantes.

Del mismo modo, si el demandado consideraba que sus actos u omisiones se encontraban conforme a derecho, tenían la vía expedita para hacer prevalecer sus derechos ante la jurisdicción ordinaria, mas propiamente en el proceso de interdicto de obra nueva perjudicial y daño temido que se tramita en el Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de Potosí, o a través de los medios alternativos de solución de conflictos que no utilizó, incurriendo en medidas de hecho suprimiendo el derecho de los accionantes, que de acuerdo a la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, no significa que todas las disputas entre los particulares deban ser resueltas por los jueces, sino como un instrumento para promover que la solución de conflictos se realice a través de la jurisdicción ordinaria, sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros, para evitar la justicia por mano propia.

En este sentido, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y habiendo cumplido los accionantes la carga de la prueba, acreditando de manera objetiva y escrita la existencia de actos o medidas de hecho, ocasionadas ejerciendo justicia por mano propia en prescindencia absoluta de los mecanismos legales establecidos para la definición de hechos o derechos; lo cual, no fue desvirtuado por el demandado, dado que no se puede permitir este tipo de acciones en un Estado Social y Democrático de Derecho, en desmedro de los derechos de las personas; en el presente caso, se acreditado que Arnaldo Rengifo, siendo vecino y colindante con el inmueble de los ahora accionantes, al haber cortado el tubo de acceso al servicio de alcantarillado que pasa por su inmueble, (aspecto que es reconocido por el mismo a través del informe emitido y es corroborado por las placas fotostáticas que se adjunta al expediente), les privó su derecho al mencionado servicio, sin contar con algún documento u orden para efectuar dicha medida de hecho.

Por otra parte, en el caso en análisis, si bien se evidencia un proceso en curso en la vía ordinaria, al establecerse la existencia de medidas de hecho por la parte demandada, considerando que las mismas como actos ilegales graves necesitan una tutela pronta y oportuna, se delimitan los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional, es decir, en el presente tema, se prescinde del principio de subsidiariedad que caracteriza a dicha acción de manera excepcional, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, conforme al Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.