SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
a)
Germán Alejandro Crespo Infantes, Administrador de la Caja de Salud CORDES Regional Tarija, mediante memorial de 27 de abril de 2017, cursante de fs. 55 a 56 vta., señaló que: a) Si bien el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 modificado por el DS 0495/de 1 de mayo de 2010 y reglamentado por la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, facultaba al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social y sus jefaturas para ordenar la reincorporación, al constituirse la vía administrativa en un mecanismo paralelo al proceso judicial, esto contravenía principios y derechos constitucionales del sector patronal, pues -a su criterio- el citado Ministerio se constituía en juez y parte; b) La Conminatoria de Reincorporación JDTT 17/17, resultaba inejecutable, existiendo sobre ella defectos de fondo como la fecha de emisión y nombre de la ahora accionante, aspectos que no obstante a haberse corregido a través de la complementación, evidenciaban -a su parecer- que no se efectuó un análisis fundamentado de las circunstancias; c) Acerca de la solicitud de pago de salarios pretendida por la accionante, conforme a la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre, la justicia constitucional no tenía la competencia para determinar dicho pago, que debía determinarse en la vía ordinaria; y, d) La acción de defensa resultaba subsidiaria pues la accionante tenía expedita la vía judicial para efectivizar su pretensión.
- por plazo indefinido
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten,
- principio de constitucionalidad
- directrices para la labor interpretativa,
- III.2. Reiteración de la jurisprudencia constitucional relativa a la conminatoria para la reincorporación de las y los trabajadores
- el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional, prescindiendo inclusive -el trabajador- de la vía judicial ante la judicatura laboral
- Es decir, aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial
- debe ser cumplida sin excusa alguna
- no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador
- no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral
- conlleva el acceso a otros beneficios sociales relevantes para el trabajador, relacionados a la esencia misma de la estabilidad laboral
- la Resolución Ministerial 193/72 de 15 de mayo de 1972 que en su art. 1 determina: ‘Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa’
- los contratos a plazo fijo no implican necesariamente que una vez vencido el término pactado, el trabajador deba indefectiblemente cesar en sus funciones, por cuanto podría suceder alguna de las situaciones
- Consiguientemente, tratándose de contratos a plazo fijo, también podemos hablar de estabilidad laboral
- la justicia constitucional no se encuentra habilitada para establecer la dimensión ni la cuantía de los pagos que podrían corresponder; pues, dicha decisión corresponde ser efectuada por las autoridades administrativas y/o judiciales
- III.5.
- indefinido
- CONFIRMAR en parte