SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0598/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
indefinido
En dicho contexto, de los antecedentes remitidos a este Tribunal, se evidencia que la accionante, ejerció funciones en la Caja de Salud CORDES Regional Tarija, como Encargada de Compras Menores y Auxiliar Administrativa-Contable (en virtud de tres contratos consecutivos a plazo fijo). Posteriormente a partir de 4 de enero de 2016, continuó en el mismo cargo, realizando una tarea propia de la entidad, por tiempo indefinido, hecho que se corroboran con la documental descrita en las Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, consistente en un “Contrato laboral indefinido para personal administrativo”; de lo cual, es evidente la relación laboral por un tiempo indeterminado entre las partes. Asimismo, se tiene la Carta de “Conclusión de Contrato” (sic), dirigida a la accionante, conforme a la Conclusión II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que evidencia que Germán Alejandro Crespo Infantes, Administrador de la Caja de Salud CORDES Regional Tarija, ahora demandada, le hizo conocer a la impetrante de tutela que la indicada entidad, se encontraba imposibilitada de contratarla “…debido al déficit económico y financiero y falta de presupuesto de las gestiones 2015 y 2016…” (sic), causal que al no encontrarse prevista como razón para un despido por la Ley General del Trabajo, motivó que la accionante acuda ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, instancia que expidió las Conminatoria de Reincorporación JDTT 17/17, intimando al citado demandado, para que proceda a la inmediata reincorporación de la peticionante de tutela (Conclusión II.3 y II.4); sin que se evidencie que dicha entidad hubiera cumplido la referida, aspecto tampoco desvirtuado por la Caja de Salud CORDES Regional Tarija, representada por el demandado, quien a su vez presentó informe arguyendo la existencia de subsidiariedad en la presente acción tutelar, pues ‒conforme a su criterio‒, la accionante tenía expedita la vía judicial.
En este entendido, se debe considerar que de conformidad al desarrollo del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la accionante en el caso de análisis, se encuentra plenamente habilitada para activar esta vía constitucional, prescindiendo inclusive de la vía judicial ante la judicatura laboral, la cual en todo caso permanece expedita para la Caja de Salud CORDES Regional Tarija, a los efectos de que en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda impugnar la aludida; Conminatoria, sin que empero su interposición suspenda la ejecución de la misma, la que en todo caso tendrá carácter provisional, en tanto se sustancie y resuelva el caso en sede judicial.
De lo hasta aquí expuesto, se tiene que la Caja de Salud CORDES Regional Tarija, representada por el ahora demandado, debió dar cumplimiento a la señalada Conminatoria y reincorporar a la accionante al puesto de trabajo que se encontraba ocupando de forma previa a su destitución; pues dicha Conminatoria era obligatoria y su cumplimiento no se suspendía, aún en el caso de que la entidad empleadora hubiera interpuesto su impugnación en la vía ordinaria o administrativa. Consiguientemente, al haber omitido dar cumplimiento a la misma, es evidente la vulneración de los derechos acusados como lesionados; toda vez que, al no habérsele reincorporado se lesiona la estabilidad laboral, siendo viable su tutela constitucional, al hallarse involucrado el derecho al trabajo y otros de carácter elemental, como el derecho a la subsistencia, a la vida, la salud, alimentación y educación no solo de la accionante sino también de su grupo familiar. Finalmente, en lo que corresponde al pago de salarios devengados, no es posible disponer lo solicitado, en atención al Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que, señala que la justicia constitucional no es competente para establecer si corresponde o no, menos restablecer la dimensión de la cuantía de pagos, pues, ello concierne a las autoridades jurisdiccionales ordinarias de la materia.
- por plazo indefinido
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten,
- principio de constitucionalidad
- directrices para la labor interpretativa,
- III.2. Reiteración de la jurisprudencia constitucional relativa a la conminatoria para la reincorporación de las y los trabajadores
- el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional, prescindiendo inclusive -el trabajador- de la vía judicial ante la judicatura laboral
- Es decir, aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial
- debe ser cumplida sin excusa alguna
- no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador
- no es una instancia más dentro del proceso administrativo laboral
- conlleva el acceso a otros beneficios sociales relevantes para el trabajador, relacionados a la esencia misma de la estabilidad laboral
- la Resolución Ministerial 193/72 de 15 de mayo de 1972 que en su art. 1 determina: ‘Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa’
- los contratos a plazo fijo no implican necesariamente que una vez vencido el término pactado, el trabajador deba indefectiblemente cesar en sus funciones, por cuanto podría suceder alguna de las situaciones
- Consiguientemente, tratándose de contratos a plazo fijo, también podemos hablar de estabilidad laboral
- la justicia constitucional no se encuentra habilitada para establecer la dimensión ni la cuantía de los pagos que podrían corresponder; pues, dicha decisión corresponde ser efectuada por las autoridades administrativas y/o judiciales
- III.5.
- indefinido
- CONFIRMAR en parte