SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
a)
Wilber Choque Cruz, Juan Orlando Ríos Luna y Roxana Orellana Mercado, Presidente y actuales Consejero del Consejo de la Magistratura, por informe escrito cursante de fs. 224 a 229 vta., solicitaron se deniegue la tutela demandada, en base a los siguientes argumentos: a) La acción de amparo constitucional resulta bastante confusa, desordenada y reiterativa, no obstante de ello se advierte que la accionante denunció como vulnerado el debido proceso por carencia de motivación, fundamentación y congruencia; sin embargo, en el caso concreto no se puede tutelar los derechos cuando éstos no sean precisos, ya que no señaló cuáles fueron los hechos, actos, circunstancias, documentos o normas emitidas; b) Se citó de manera errada el “Auto Supremo N° 060/2016-RCC de 21 de enero de 2016” (sic); toda vez que, el Consejo de la Magistratura no administra justicia ordinaria; consecuentemente, no se encuentra vinculada a esa jurisprudencia; c) El Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que la jurisdicción constitucional se encuentra prohibida de ingresar a analizar la legalidad ordinaria, salvo que se cumplan los presupuestos exigidos en la SCP 0028/2013 de 4 de enero; es decir, exponer de manera adecuada y fundamentada los criterios interpretativos incumplidos; precisar los principios fundamentales y valores supremos que no fueron tomados en cuenta; y mencionar los derechos fundamentales lesionados con la interpretación arbitraria; y, d) Respecto a la presunta falta de valoración de la prueba, corresponde mencionar que ese aspecto no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional, ya que en la vía constitucional no se puede realizar valoración de la prueba producida en otras jurisdicciones, al no constituir una “tercera, cuarta o quinta instancia” (sic), a ello se debe agregar que la valoración de la prueba corresponde únicamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa, salvo algunas excepciones que requieren el cumplimiento de los requisitos previstos en la SCP 2080/2012 de 8 de noviembre.
Mirian Quino Ytamari, Jueza Disciplinaria Tercera de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz, en audiencia manifestó que contra la accionante se instauró proceso disciplinario por la demora en la resolución de dos incidentes dentro del proceso penal 370/2012, recabándose la prueba necesaria y respetando el art. 116 de la CPE, y valorándose las mismas a momento de dictar la sentencia disciplinaria de primera instancia, concluyéndose en ésta que la conducta de la procesada se adecuó al art. 187.9 de la LOJ; a ello se debe agregar que durante el desarrollo del proceso disciplinario la accionante ejerció a plenitud su derecho a la defensa presentando la prueba que consideró pertinente. La Sentencia Disciplinaria que pronunció fue objeto de apelación y si la misma habría lesionado algún derecho, la Sala Disciplinaria de Consejo de la Magistratura la hubiera revocado; sin embargo, el Tribunal de apelación confirmó la decisión asumida en la citada Sentencia, lo que advierte que no se lesionó ningún derecho fundamental o garantía constitucional.
De la citada norma constitucional se extrae que la acción de amparo constitucional, se configura como un medio de tutela de carácter extraordinario, que se encuentra regido por los principios de: a) Subsidiariedad entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; y, b) Inmediatez que implica que la acción de amparo constitucional es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados de manera ilegal e indebida; por lo que, su activación se encuentra atada en el tiempo; es decir, seis meses desde la vulneración alegada o desde notificada con la última resolución.
En el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se estableció que de manera excepcional se apertura la competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional para ingresar a revisar la labor de los tribunales de otras jurisdicciones siempre que el accionante hubiera denunciado de manera expresa: a) Errónea interpretación del derecho; b) Errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad); y, c) Ausencia de congruencia o fundamentación.
En cuanto al primer presupuesto, relativo a la incorrecta aplicación e interpretación de la ley, cabe mencionar que cuando se cuestiona la interpretación de la legalidad ordinaria es preciso que se cumplan ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional; es decir, que es necesario que el accionante explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; se precisen los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete; y que se establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías lesionados con dicha interpretación, explicando cuál la relevancia constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- DOLO y NEGLIGENCIA
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- i)
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre),
- la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
- 1)
- recién se abre la vía constitucional, que bajo esta óptica realiza una revisión del proceso a partir de la última resolución dictada
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR