SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0602/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
DOLO y NEGLIGENCIA
Las Resoluciones descritas en los párrafos precedentes vulneraron de manera flagrante su derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación porque reemplazaron la exigencia de fundamentación por la simple relación de los requerimientos de las partes; asimismo, no se otorgó valor alguno a los medios de prueba ofrecidos en el desarrollo del proceso disciplinario, como ser el informe de descargo de 18 de noviembre de 2015, los agravios expuestos en su recurso de apelación, el expediente del proceso penal caso FELCC-Cotoca 370/2011 en particular la providencia de 2 de diciembre de 2013 que ordenó la paralización del trámite para resolver el incidente de nulidad de obrados; no se notificó con la convocatoria de consejero dirimidor a las partes procesales, evitando con ello que pueda presentar recusación contra la autoridad convocada; por otra parte existe una errónea interpretación de la ley por parte de la Jueza Disciplinaria a quo y de los Consejeros demandados, ya que se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad, generando con ello la lesión del debido proceso; toda vez que, los elementos “DOLO y NEGLIGENCIA” (sic) como componentes de la falta disciplinaria requieren su concurrencia simultánea, a ello se debe agregar que el art. 94.14 de la LOJ, establece que es obligación del Secretario informar de oficio al juez o tribunal sobre el vencimiento de los plazos; por lo que, la actitud dolosa y negligente es de esa funcionaria. Otro aspecto que hace evidente la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor interpretativa es la inadecuada exégesis gramatical de la letra “y” la que constituye un enlace copulativo entre los términos dolo y negligencia, la que las hace indivisibles. Por otra parte no se respetó la congruencia material entre los hechos denunciados, los considerados en el auto de admisión y los analizados en los fallos de primera instancia y de apelación.
En el caso concreto, se tiene presente que la impetrante de tutela no identificó de manera expresa qué norma en materia administrativa disciplinaria habría sido erróneamente interpretada y aplicada por los Consejeros de la Magistratura hoy demandados, al emitir la Resolución SD-AP 356/2016, por cuanto se limitó a señalar que existe una errónea interpretación de la ley por parte de la Jueza a quo y de las autoridades antes mencionadas, y que lesionó el debido proceso, al no haberse considerado que la falta disciplinaria por la que fue procesada, toma como elementos subjetivos el “DOLO y NEGLIGENCIA” (sic) los que serían indivisibles; y que no se habría efectuado una adecuada exégesis gramatical de la letra “y”, mismo que constituiría un enlace copulativo.
Lo mencionado advierte que la impetrante de tutela no identificó de manera clara la normativa que habría sido interpretada de manera incorrecta; si bien es cierto que señaló como lesionado el derecho al debido proceso; sin embargo, no explicó el por qué la labor interpretativa realizada por los Consejeros demandados resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, ya que se limitó a expresar su propia interpretación respecto a una presunta indivisibilidad de los elementos dolo y negligencia, como componentes subjetivos de la falta disciplinaria por la que fue procesada disciplinariamente, sin explicar, cual es la disposición de la Constitución Política del Estado que considera no fue tomada como parámetro de interpretación y que hubiera posibilitado a las autoridades demandadas llegar a una conclusión distinta a la que arribaron.
Por otra parte, de la lectura del memorial de demanda tutelar se hace evidente que la accionante no identificó las técnicas o métodos de interpretación que fueron omitidos por las autoridades demandadas al momento de optar por confirmar la Sentencia Disciplinaria 24/2016, que la sancionó con la suspensión de sus funciones por el lapso de un mes sin goce de haberes; vale decir, que no se advierte que la impetrante de tutela haya desplegado una carga argumentativa destinada a identificar el o los métodos de interpretación de la ley que las autoridades demandadas omitieron efectuar al analizar su recurso de apelación, pues al presente se desconoce si el método de interpretación literal, sistemático, histórico, teleológico, comparativo, u otro, no fue utilizado por los Consejeros de la Magistratura que firmaron la Resolución SD-AP 356/2016.
Tampoco se estableció cuál es el contexto normativo constitucional, de materia administrativa disciplinaria en la que apoya su tesis, respecto a la indivisibilidad de los elementos “dolo” y “negligencia” así como del enlace copulativo “y”. Por otra parte, se hace evidente la ausencia de nexo de causalidad que vincule el derecho al debido proceso, con una interpretación insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, que denoten que el resultado interpretativo que propone la accionante tenga relevancia constitucional.
Lo mencionado precedentemente, advierte que no se cumplió con el primer presupuesto que posibilita que este Tribunal pueda ingresar a revisar si en la labor jurisdiccional efectuada por los Consejeros de la Magistratura demandados en cuanto a la Resolución SD-AP 356/2016, se lesionó o no derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Ante la ausencia de los presupuestos que hacen permisible ingresar a revisar la labor realizada por las autoridades demandadas en el proceso disciplinario seguido contra la accionante, no es posible tutelar los derechos al debido proceso en sus componentes de derecho a una resolución fundamentada y congruente; a la defensa y al trabajo, así como a los principios de seguridad jurídica y acceso efectivo a la justicia, denunciados como lesionados.
Finalmente, cabe señalar que la accionante también denunció falta de valoración integral de los medios de prueba presentados en el desarrollo del proceso disciplinario, así como de los argumentos de su recurso de impugnación; ausencia de fundamentación, motivación y congruencia de la Sentencia Disciplinaria 24/2016 y de la Resolución SD-AP 356/2016, sin embargo, no es posible ingresar a analizar esos aspectos debido a que se advirtió que no concurren los presupuestos que permiten revisar la interpretación de la legalidad ordinaria propuesta por la accionante, estando en consecuencia este Tribunal imposibilitado para revisar la labor de la actividad jurisdiccional realizada por Cristina Mamani Aguilar y Wilber Choque Cruz, al momento de resolver el recurso de apelación presentado contra la Sentencia Disciplinaria 24/2016.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- DOLO y NEGLIGENCIA
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- i)
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre),
- la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
- 1)
- recién se abre la vía constitucional, que bajo esta óptica realiza una revisión del proceso a partir de la última resolución dictada
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR