Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0604/2017-S3
Fecha: 26-Jun-2017
II.3.
II.3. Cursa nota GAMC/MAE/FPNR/055/2017 de 10 de marzo, por el cual el Coordinador General del Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana del departamento de La Paz, invitó a los abogados apoderados de la accionante a la reunión informativa para el 14 de ese mes y año, en el salón del Concejo Municipal de Copacabana acompañando fotocopias simples sobre el proceso de expropiación (fs. 23).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- responder a la petición solicitada respecto a la información sobre la planta de tratamiento de aguas y la extensión de fotocopias simples de todo el proceso de expropiación del bien inmueble ubicado en la localidad de Copacabana, provincia Manco Kapac, Llojma Pampa o Challa Jahuira
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- y a la obtención de respuesta formal y pronta
- las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b)
- el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado
- han determinado la obligación por parte de los funcionarios públicos de informar sobre el estado de un trámite a efectos de observar el derecho de petición
- el derecho de petición involucra una respuesta fundamentada,
- se encuentra en directa relación con el derecho de acceso a la información, de donde podemos concluir que la negativa a la solicitud oral o escrita -sea requiriendo copias, informes, certificaciones u otros análogos-, constituye un límite del libre acceso a la información.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR