SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0604/2017-S3
Fecha: 26-Jun-2017
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante manifiesta que la autoridad demandada no respondió en un plazo razonable a sus solicitudes formuladas mediante notas de 23 de noviembre de 2016 y 10 de febrero de 2017 en las que pidió información sobre el trámite de expropiación de un terreno de su propiedad, y por lo que considera vulnerado su derecho de petición.
De la compulsa de antecedentes se tiene que, evidentemente los apoderados de la accionante acudieron ante la autoridad ahora demandada a través de las notas presentadas el 24 de noviembre de 2016 y 14 de febrero de 2017, solicitando información sobre el referido proceso de expropiación (Conclusiones II.1. y II.2.), dado que desde el 2011 se le restringió el ejercicio del derecho de propiedad, sin haberse efectuado el correspondiente pago indemnizatorio.
De acuerdo a los presupuestos señalados en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional sobre el derecho de petición, las autoridades públicas deben responder a las solicitudes sometidas a su conocimiento en un plazo razonable, aspecto que no fue cumplido en el presente caso, por cuanto no fue sino hasta la emisión de la nota GAMC/MAE/FPNR/055/2017 de 10 de marzo (Conclusión II.3.) que el ente municipal pretendió dar respuesta a las solicitudes de la hoy accionante; es decir, varios meses después de la presentación de la primera nota, así como varias semanas después de la presentación de la segunda.
Por otra parte, si bien mediante la nota citada supra, el Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana pretende concertar una reunión informativa con los apoderados de la accionante, esta nota tampoco puede satisfacer el derecho de petición, pues no se constituye en una respuesta negativa o positiva a la solicitud planteada, tampoco una respuesta expresa y congruente a la petición formulada,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- responder a la petición solicitada respecto a la información sobre la planta de tratamiento de aguas y la extensión de fotocopias simples de todo el proceso de expropiación del bien inmueble ubicado en la localidad de Copacabana, provincia Manco Kapac, Llojma Pampa o Challa Jahuira
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- y a la obtención de respuesta formal y pronta
- las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b)
- el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado
- han determinado la obligación por parte de los funcionarios públicos de informar sobre el estado de un trámite a efectos de observar el derecho de petición
- el derecho de petición involucra una respuesta fundamentada,
- se encuentra en directa relación con el derecho de acceso a la información, de donde podemos concluir que la negativa a la solicitud oral o escrita -sea requiriendo copias, informes, certificaciones u otros análogos-, constituye un límite del libre acceso a la información.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR