SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0613/2017-S3
Fecha: 26-Jun-2017
III.3. Análisis de caso concreto
El accionante alega a través de la presente acción tutelar que habiendo sido contratado en la UABJB en las gestiones 2008, 2012 y 2015 como Docente, Médico del Complejo de Salud y como Coordinador de la Carrera de Medicina de Guayaramerín de la citada Universidad, el 29 de marzo de 2016 como Docente a tiempo completo en la referida Carrera, en noviembre de ese año, informó al Responsable de dicha Carrera su situación de padre progenitor, pues su esposa se encontraba de catorce semanas de gestación, reclamando además el pago de sus sueldos devengados por varios meses cuando desempeñaba el cargo de Coordinador de la mencionada Carrera. Empero, no recibió respuesta alguna.
Consecuentemente, al comprobar que su nombre no figuraba en la lista de Docentes de la gestión 2017, efectuó su queja ante el Coordinador de la Carrera de Medicina en Guayaramerín al no haber sido considerada su situación de padre progenitor, además de tener más de tres contratos de trabajo con la Universidad. Esta nota fue respondida por el citado Coordinador, señalándole que todas sus anteriores solicitudes fueron elevadas a las autoridades universitarias superiores, sin que tampoco él hubiera recibido respuesta alguna.
Conforme consta en obrados y lo señalado por el accionante en la presente demanda, este remitió la primera nota de reclamo a Lázaro Loreto Viña Pedroso, Coordinador de la Carrera de Medicina de Guayaramerín de la UABJB el 8 de noviembre de 2016, solicitandole que por conducto regular haga conocer a las autoridades superiores su situación de padre progenitor, estando aún vigente su contrato laboral, para que se respete su derecho constitucional de inamovilidad funcionaria; asimismo, pidió la cancelación de sus salarios impagos de los meses de diciembre de 2015 y enero a marzo de 2016, cuando fungía como Coordinador de la referida Carrera. Al no obtener respuesta, reiteró su solicitud el 22 de febrero y 16 de marzo de 2017, ampliando en su última nota que se le restituya a su puesto de trabajo como Docente de Anatomía Humana y Responsable de Prácticas de Anatomía Humana a tiempo completo, además que se le estarían vulnerados sus derechos laborales, pues su persona suscribió más de tres contratos con la Universidad, por lo que no podía ser alejado sin un proceso administrativo previo. A esta última nota, el mencionado Coordinador dio respuesta señalando que derivó las anteriores notas a las autoridades jerárquicas universitarias para que procedan a resolver su situación laboral, y que el 23 de febrero de ese año envió la documentación correspondiente a la ciudad de Trinidad, haciendo notar la condición de padre progenitor y su función como Docente a tiempo completo.
De manera inicial, teniendo en cuenta que la tutela planteada fue denegada por el Juez de garantías bajo el argumento que el Rector de la UABJB ahora demandado, al no conocer la petición no contaba con legitimación pasiva para responder por la pretensión, pues no existe constancia de que hubiera conocido la solicitud, por cuanto es preciso referir que el derecho de petición es un derecho que la Norma Suprema asigna en favor del administrado frente a la administración, derecho que no puede estar supeditado al cumplimiento de los trámites internos o al conducto regular de una determinada entidad, esto es, que no es posible para la administración justificar la falta de respuesta en los términos de prontitud y oportunidad a la ausencia de conocimiento de la petición, o que esta no fue derivada o puesta en conocimiento de o las personas encargadas de otorgar la respuesta, pues el administrado una vez presentada la solicitud tiene derecho a exigir y a obtener una respuesta, pronta, clara y precisa, mientras que la Administración está obligada a otorgarla, aunque la solicitud hubiera sido presentada ante una repartición de la misma entidad que no tenía la competencia para proveer la respuesta, puesto que es obligación de la entidad reconducir el tramite o petición ante la autoridad competente, de modo que precisamente por ello no es admisible deslindar la responsabilidad de una entidad del Estado sobre una petición con el argumento que esta fue presentada ante una repartición de la misma entidad que no era competente para dar una respuesta definitiva, o que el competente para otorgar la respuesta no tuvo conocimiento de la petición, pues al haberse formalizado la solicitud y aguardarse el plazo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo para la obtención de una respuesta, es la entidad pública la encargada de satisfacer el derecho, siendo responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) que la entidad no haya atendido el derecho de petición ahora reclamado. En consecuencia, en el caso particular, el primer nombrado cuenta con legitimación para responder por la denuncia formulada ante una restricción al derecho de petición, siendo por tanto incorrecto el razonamiento del Juez de garantías sobre la falta de legitimación pasiva del ahora demandado o que este no tuvo conocimiento de la misma.
Ahora bien, del examen de los antecedentes que cursan en el expediente, se tiene demostrado que el ahora accionante mediante las notas descritas en el las Conclusiones II.1., II.2. y II.3 del presente fallo constitucional, pidio a la UABJB que por su situación de padre progenitor de un hijo o hija de catorce semanas de gestación, y encontrándose en vigencia su contrato laboral, se respete su derecho a la inamovilidad laboral, se le recontrate como Docente y se le cancelen sus salarios impagos, pero dichas solicitudes no fueron respondidas desde el 22 de febrero al 16 de marzo de 2017, vulnerándose de esta manera su derecho de petición, pues si bien cursa una nota por la cual el Coordinador de la Carrera de Medicina de Guayaramerín dependiente de la citada Universidad, hizo conocer que remitió las notas a conocimiento de las autoridades superiores de la indicada casa superior de estudios, aquella respuesta no satisface el derecho de petición en los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional, pues no constituye una respuesta concreta a la solicitud de inamovilidad y pago de sueldos. Tampoco exime de responsabilidad a la entidad pública de la obligación de responder a las referidas solicitudes, constituye una simple información sobre la reconducción de la solicitud a conocimiento de las autoridades universitarias competentes, reconducción a la cual se encuentra obligada cualquier entidad pública que conozca una petición y que no puede dar lugar a evadir la obligación de atender las peticiones dentro de los plazos previstos dentro del ordenamiento legal administrativo. Consiguientemente, al resultar evidente la lesión al derecho de petición por parte de esa Universidad, corresponde conceder la tutela pedida, disponiendo que en el plazo de veinticuatro horas de notificado el presente fallo constitucional, se dé respuesta a las referidas notas, sea de manera oportuna, y en sentido positivo o negativo.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta.’,
- en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución,
- principio de informalidad que rige a la actividad administrativa, se constituye en la posibilidad de inobservar por parte del administrado las exigencias formales no esenciales, que puedan ser cumplidas posteriormente, corrigiendo equivocaciones formales de los administrados
- la excusación referida, debe ser interpretada siempre a favor del interesado o administrado
- formalismo moderado” y no a un informalismo, pues existen requisitos mínimos que deben ser observados por el administrado cuando acuda a la administración.
- informalismo como principio que rige al proceso administrativo que tiende a facilitar las actuaciones procedimentales en pro de la defensa de los derechos de los administrados ante la administración
- III.3. Análisis de caso concreto
- REVOCAR en parte