SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0615/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
1)
Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito de 10 de mayo de 2017, cursante de fs. 77 a 79 vta., manifestaron lo siguiente: 1) Respecto a la presunta vulneración del derecho al debido proceso, acusando que se habría cambiado la corriente doctrinal, siendo pertinente al respecto que del análisis literal del art. 1545 del CC, ya fue superado, lo que se debe efectuar no partió simplemente de la norma señalada, que hubiera convenido realizar por parte de la accionante, para no ingresar en desatino como lo hizo, pues bajo la nueva comprensión evidentemente se estableció que el derecho propietario del demandado reconvencionista se remontaba al origen primigenio dotado por el Estado por Título Ejecutorial 025743 agrario a favor de Alfonso Choque en 1967, y la propiedad alegada por la accionante corresponde al año 1975, sin que exista antecedente dominial, entendiéndose por ello que el inicio de la tradición comenzaba aquél año; 2) Con el fin de desvirtuar la postura errada de la accionante, se debió considerar lo razonado de manera uniforme como línea jurisprudencial establecida en el Auto Supremo 442/2014 de 8 de agosto, que refirió: “(…) la interpretación del art. 1545 del Código Civil debe ser en sentido amplio, tendiente a establecer el origen del derecho propietario (…)”, en la misma línea el Auto Supremo 46 de 9 de febrero de 2011, señaló: “(…) frente a una demanda de mejor derecho propietario, es necesario, en principio acreditar que el derecho propietario del actor como del demandado emergen de un mismo vendedor o lo que es lo mismo tienen un mismo origen, conforme establece el artículo 1545 del Código. Pero, la interpretación de esa disposición no se limita a un sentido restringido, es decir a establecer que el causante del actor y del demandado sea la misma persona, por el contrario, en sentido amplio, dicha determinación orienta a establecer el origen del derecho propietario, vale decir establecer si los derechos contrastados tienen un mismo origen (…)”; asimismo, el Auto Supremo 89/2012 de 25 de abril, refirió: “(…) la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquirido de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarias de un mismo bien inmueble, que pese de ser adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y sus antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el Registro de Derechos Reales y por otra también corresponde analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”; es decir, cuando la accionante considera que se actuó contra la línea de entendimiento jurisprudencial, encuentra óbice su razonamiento ante la nueva postura asumida respecto al tema siendo superada la anterior comprensión de la norma que considera que se aplicó de forma indebida en quebrantamiento de su derecho; y, 3) Cuando el municipio de La Paz inscribió aquél derecho propietario, ya el Estado había dotado con anterioridad mediante Título Ejecutorial 025743 agrario.