SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0615/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, dictó la Sentencia 074/2015 de 6 de abril, la misma que declaró probada en parte la demanda de mejor derecho de propiedad y reivindicación, interpuesta por la accionante; e improbada la acción reconvencional presentada por Jorge Mendoza Aruquipa, sobre mejor derecho de propiedad, acción negatoria y, pago de daños y perjuicios; en ese sentido, la autoridad jurisdiccional reconoció, respecto a la accionante, su mejor derecho propietario sobre el bien inmueble Lote C8, Manzano “J”, Sector A de la zona de Irpavi con una superficie de 290 m2, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 2.01.0.99.0107342. Aquella Sentencia fue apelada por el demandado y reconvencionista -ahora tercero interesado-, al respecto la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 428/2015 de 10 de noviembre, por el cual confirmó en forma total la Sentencia 074/2015 y los Autos complementarios.
En ese sentido, ambas Resoluciones -Sentencia 074/2015 y Auto de Vista 428/2015-, señalaron que está demostrado el registro desde 1975 del derecho propietario de la accionante, en relación al registro del reconvencionista que data de 2004; asimismo, el art. 1545 del Código Civil (CC), estableció que la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título; la determinación confirmatoria (Auto de Vista 428/2015), derivó en un recurso de casación, instrumentado por el reconvencionista, quien fundamentó su pretensión en un supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba, en cuanto a los antecedentes del derecho dominial, señalando además que no habría estructura urbana en la zona de Irpavi invocada por la accionante, con la Resolución Municipal 1329 de 26 de julio de 1974, con la que se adjudicó su derecho propietario; además que en ninguna instancia se habría considerado la competencia del Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial para resolver el conflicto de jurisdicción, ya que el terreno estaría situado en Irpavi y que el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) certificó que se encuentra en propiedad del municipio de Palca y no en el municipio de La Paz; por lo que, sería propietario del lote en litigio; asimismo, reclamó a manera de denunciar infracción e incorrecta aplicación de la ley, que el derecho propietario de la accionante devino de una adjudicación realizada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a través de la Resolución Municipal de referencia, y que de aquél su derecho propietario devino del comunario Alfonso Choque, quien mediante Título Ejecutorial 025743 registró su derecho en enero de 1970; en ese contexto, el Tribunal Supremo de Justicia dictó el Auto Supremo 1271/2016 de 7 de noviembre, con un único razonamiento, en el sentido de que el bien inmueble de litis no fue transferido a ambas partes por un solo vendedor como para aplicar lo establecido por el art. 1545 del CC, como para arribar a la conclusión de que la propiedad pertenece al adquiriente -actual- que haya inscrito primero su título; al respecto casó el Auto de Vista 428/2015, emitido por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; en consecuencia, revocó la Sentencia 074/2015, declarando improbada la demanda interpuesta por Fani Susana Imaña Vda. de Saldaña y probada en parte la demanda reconvencional interpuesta por Jorge Mendoza Aruquipa sobre mejor derecho de propiedad.
Respecto al origen del derecho propietario de ambos títulos de propiedad, se procuró trascender a sus antecedentes dominiales o de tradición, señalando la ahora accionante, que su derecho propietario proviene de la Partida 1088, Libro Primero A de propiedad, de 18 de junio de 1975, minuta de adjudicación que no refería ningún antecedente del derecho de propiedad de la Alcaldía de La Paz, que fue la institución que le adjudicó el terreno, dejando en claro el Auto Supremo 1271/2016 ahora impugnado, que el lote que le fue adjudicado proviene de las playas ganadas al río Irpavi; respecto al demandado y reconvencionista -tercero interesado-, Jorge Mendoza Aruquipa, su derecho propietario si bien data de 2004, su antecedente dominial se remonta a la propiedad de Alfonso Choque, adquirida mediante dotación según Título Ejecutorial 025743, mediante Resolución Suprema de septiembre de 1967; con ello terminaron señalando que los jueces de instancia entendieron que era aplicable de forma estricta el alcance del art. 1545 del CC, sin tener en cuenta que los títulos de ambas partes provienen de distintos vendedores; concluyendo con ello que, el título primigenio del tercero interesado, proviene de una dotación de reforma agraria y que en medida de ello sería el primero; toda vez que, habría adquirido publicidad con el anterior dueño en 1970; en tanto que la accionante, al no tener antecedente dominial, su primer referente sería el año 1975; bajo esa equivocada lógica, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó fallo definitivo casando el Auto de Vista 428/2015 y deliberando sobre el fondo, declaró probada la acción reconvencional e improbada su demanda.
Los ahora demandados, respecto al Auto Supremo 1271/2016 impugnado, no motivaron adecuadamente e incurrieron en “imprecisiones sorprendentes y del todo aberrantes”; al respecto, primeramente, no tomaron en cuenta lo que ellos mismos reconocieron en su fundamentación, que el lote de terreno que fue adjudicado por la Alcaldía de La Paz a la accionante, proviene de los aires del río Irpavi, que fueron ganados por las obras o trabajos de encausamiento que efectuó dicha comuna sobre el citado río; por lo que, se trataría de una fracción de terreno lograda por avulsión, por cuanto no podría tener antecedente dominial o de tradición por tratarse de un terreno nuevo; la interrogante que surge es cómo se podría contraponer con un título de propiedad del contendiente, cuando en los hechos ese terreno no existía, pues fue logrado por los trabajos efectuados de encausamiento y orientación en los aires del río Irpavi; en segundo lugar, el demandado y reconvencionista -tercero interesado-, Jorge Mendoza Aruquipa, sólo acreditó documentalmente su título, que no fue contrastado con su antecedente de planimetría, único medio idóneo para identificar físicamente la ubicación de un inmueble, no tiene registro catastral ni del municipio de Palca ni de La Paz; por lo que, en los hechos pudiera estar situado en cualquier lugar de la zona de Irpavi, además siendo que el terreno en cuestión fue logrado por la superficie ganada al río, es imposible que el derecho propietario (títulos en documentos) de Jorge Mendoza Aruquipa pueda ser el lote de 290 m2 que le arrebató a la accionante.