SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0617/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
denegó
El Juez Público de Familia Tercero del departamento de Oruro, mediante Resolución 01/2017 de 17 de mayo, cursante de fs. 771 a 777 vta., denegó la acción de amparo constitucional, fundando su Resolución en los siguientes puntos: 1) Pese a la ampulosa acción de amparo constitucional interpuesta, se debe entender que la parte accionante considera como agravios sufridos la falta de fundamentación del Auto de Vista 22/2017, en el entendido que el Tribunal de alzada no hubiese fundamentando bajo la acreditación de riesgos procesales, vulnerándose de dicha forma sus derechos dentro del proceso penal interpuesto en su contra; 2) De la revisión del Auto de Vista 22/2017 observado, se evidencia que el mismo cuenta con la debida fundamentación respecto a los puntos que fueron reclamados por la parte apelante, no existiendo lesión alguna, ya que explica claramente que no se hubiese cumplido el Auto de Vista 78/2015, que no fue observado por la parte imputada a través de algún recurso extraordinario en el tiempo oportuno, infiriéndose de esa forma que su cumplimiento era obligatorio; por lo que, las autoridades demandadas no transgredieron en ningún momento el debido proceso, la defensa y menos la presunción de inocencia; y, 3) Asimismo, es preciso aclarar que la valoración de la prueba se constituye en una facultad privativa de los jueces y tribunales ordinarios. En tal sentido, la jurisdicción constitucional no se constituye en una instancia adicional a la ordinaria; por lo que, no corresponde revisar la valoración de la prueba que hubieran realizado las autoridades jurisdiccionales ordinarias.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- i)
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia, así se ha establecido en la SC 0374/2002-R de 2 de abril, que determina:
- III.3. El control de constitucionalidad frente a la jurisdicción ordinaria
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo