SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0617/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Auto Interlocutorio de 28 de junio de 2015, el Juez de Instrucción Ordinario Cautelar y Liquidador de Challapata, provincia Eduardo Avaroa del departamento de Oruro, dispuso su detención preventiva en el Centro de Producción Penitenciaría “San Pedro” del indicado departamento; el 17 de julio del mismo año, se llevó a cabo audiencia de cesación a la detención preventiva, en la cual si bien la citada autoridad jurisdiccional declaró improcedente su petitorio motivo de dicha audiencia; empero, mediante Auto Interlocutorio de esa fecha, dio por acreditada su situación domiciliaria, enervando de dicha forma el art. 234.10 del Código de Procedimiento Penal (CPP), quedando subsistentes los arts. 234.2 y 235.2 de la misma norma, respecto al aspecto ocupacional.
El 31 de julio de 2015, se llevó adelante una nueva audiencia de cesación a la detención preventiva, la cual si bien fue declarada improcedente; empero, se dio por acreditada su situación laboral, desvirtuando de esa forma el riesgo procesal establecido en el art. 234.1 del CPP, quedando subsistentes todavía los riesgos de los arts. 234.2 y 235.2 de la norma mencionada.
En una tercera audiencia de cesación a la detención preventiva, realizada el 14 de agosto de 2015, mediante Auto Interlocutorio de la misma fecha, el Juez cautelar, declaró procedente la cesación a la detención preventiva y dispuso su libertad provisional bajo la aplicación de medidas sustitutivas, las cuales fueron cumplidas por su persona; sin embargo, mediante Auto de Vista 78/2015 de 23 de septiembre, emitido por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, revocaron el Auto Interlocutorio de 17 de julio de 2015; posteriormente, a pedido de la víctima, el 18 de noviembre de 2016, se llevó a cabo una audiencia de cumplimiento a lo dispuesto por el Auto de Vista antes mencionado, donde los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Challapata, provincia Eduardo Avaroa del departamento de Oruro, luego de realizar un análisis integral de la prueba presentada, declararon por cumplidas todas las observaciones realizadas en el Auto de Vista 78/2015 y como quiera que fue otro Auto Interlocutorio el que concedió su libertad provisional, se procedió a homologar el Auto Interlocutorio de 14 de agosto de 2015, que dispuso esa determinación y además la aplicación de medidas sustitutivas; sin embargo, el Auto Interlocutorio 43/2016 de 18 de noviembre, fue apelada por la víctima, recurso que fue resuelto por los Vocales demandados, quienes mediante el Auto de Vista 22/2017 de 22 de marzo, declararon su procedencia determinando la subsistencia de los riesgos procesales previstos en el art. 234.1 y 10 del CPP, revocando por ende su libertad y disponiendo la vigencia de la detención preventiva en su contra, conculcando de dicha forma sus derechos al debido proceso, la defensa y la presunción de inocencia; puesto que, dichas autoridades demandadas, al momento de emitir el Auto de Vista indicado, no tomaron en cuenta que la Auto Interlocutorio impugnado no era el Auto Interlocutorio de 14 de agosto de 2015, que le concedió su libertad provisional; debiendo reiterarse que el Auto Interlocutorio apelado era el Auto Interlocutorio que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, por tanto los Vocales demandados independientemente que hubiesen concurrido la falta de domicilio y el peligro de fuga, no podían de forma directa señalar la subsistencia de su detención preventiva; puesto que, cualquier modificación de su situación procesal de libertad provisional debió ser considerada previo señalamiento de audiencia para ello y respetando ante todo su derecho a la defensa, aplicando lo establecido por el art. 398 del CPP, que señala que la competencia de un tribunal de segunda instancia únicamente está plasmada sobre los puntos cuestionados en la apelación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- i)
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia, así se ha establecido en la SC 0374/2002-R de 2 de abril, que determina:
- III.3. El control de constitucionalidad frente a la jurisdicción ordinaria
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo