SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0617/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0617/2017-S2

Fecha: 19-Jun-2017

III.4.  Análisis del caso concreto

En la problemática planteada, la parte accionante, denuncia la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, debido a que los Vocales ahora demandados, mediante el Auto de Vista 22/2017, declararon procedente el recurso de apelación interpuesto por Julieta Vásquez de López -tercera interesada-, contra el Auto Interlocutorio 43/2016, determinando la subsistencia de los riesgos procesales previstos en el     art. 234.1 y 10 del CPP, revocando por ende su libertad y disponiendo la vigencia de la detención preventiva dispuesta en su contra, vulnerando así sus derechos al debido proceso, a la defensa y presunción de inocencia; puesto que, las autoridades demandadas, al momento de emitir el referido Auto de Vista no tomaron en cuenta que el fallo impugnado no era el Auto Interlocutorio de 14 de agosto de 2015, que le concedió su libertad provisional, sino una anterior resolución que había rechazado la cesación a su detención preventiva; asimismo, incurrieron en falta de fundamentación del Auto de Vista mencionado, porque omitieron actuar en aplicación del art. 398 del CPP, que establece que la competencia de los tribunales de segunda instancia debe estar plasmada sobre los puntos señalados por la parte apelante y que de oficio fueron cuestionados por el Tribunal de apelación, que sin fundamentar bajo el principio de objetividad, señalaron que el imputado no acreditó su domicilio.

De la relación efectuada, en primera instancia, se observa, que el accionante denuncia como un primer acto vulnerador, el hecho de que los Vocales demandados, al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto en este caso por la victima dentro del proceso penal instaurado en su contra, no tomaron en cuenta que la Resolución impugnada no era el Auto Interlocutorio de 14 de agosto de 2015, que le concedió su libertad provisional, sino un anterior Auto Interlocutorio, que había rechazado su cesación a la detención preventiva; ahora bien, en cuanto a esta primera denuncia, se infiere que opera el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, por cuanto la parte accionante, recién denuncia a través de esta acción el hecho de que el Tribunal de apelación, no tomó en cuenta que la Resolución impugnada no era la que le había concedido su libertad, cuando dicha observación debió ser puesta a conocimiento del mismo Tribunal de apelación en la misma audiencia de apelación desarrollada el 22 de marzo de 2017, en la cual, tanto la parte apelante como la parte imputada fundamentaron sus posiciones respecto del recurso de apelación interpuesto; sin embargo, no se observa que el accionante, al momento de su intervención en dicha audiencia, haya hecho notar a dicho Tribunal de apelación, que el Auto Interlocutorio revocado no fue objeto de impugnación por parte de la querellante; por ello se concluye, que esta omisión se encuentra inmersa dentro de lo que es el principio de subsidiariedad desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala que la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron conculcados.

En cuanto a la denuncia referida a que el Tribunal de apelación no actuó en aplicación del art. 398 del CPP, que establece que la competencia de los tribunales de segunda instancia debe estar plasmada sobre los puntos señalados por la parte apelante y que de oficio fueron cuestionados por el tribunal de apelación, que sin fundamentar bajo el principio de objetividad, señalaron que el imputado no acreditó su domicilio, se colige que el accionante pretende en definitiva que el Tribunal Constitucional Plurinacional revise la actividad jurisdiccional ordinaria. Ahora bien, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, no es posible la apertura de la jurisdicción constitucional plurinacional; toda vez que, el agotamiento de la vía ordinaria no necesariamente habilita la tutela constitucional o como en el caso de autos, la resolución de una apelación que no satisfaga a una de las partes no puede ser alegada por sí como vulneradora de derechos y garantías constitucionales, pretendiendo de acuerdo a su petitorio que el juez o tribunal de garantías ordene a los demandados dictar un nuevo auto de vista; puesto que, la jurisdicción constitucional no puede invadir o suplir el ámbito de competencia de la jurisdicción ordinaria u otras reconocidas por la Constitución Política del Estado y la ley, puesto que cada una de las jurisdicciones conservan su autonomía de decisión; asimismo, de acuerdo a las auto estricciones de la jurisdicción constitucional respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba en la jurisdicción ordinaria, el Tribunal Constitucional Plurinacional señaló que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela constitucional, cuando éstos resultan afectados por la falta de fundamentación, motivación y congruencia emergentes de la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas, debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Norma Suprema en forma irrazonable y cuando quien denuncia las lesiones, observa las reglas establecidas para que la jurisdicción constitucional, ingrese excepcionalmente a la verificación de los extremos denunciados; por lo que, ante la inobservancia de éstos, deberá prevalecer la razón del juzgador en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial.

En este contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede emitir criterio respecto a la supuesta falta de fundamentación, por la no aplicación del art. 398 del CPP, pues conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en los casos que se impugnen resoluciones judiciales denunciando la falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo, en cuyo contenido se acuse errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o, defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional, se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame.