SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0617/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
III.2. Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
La SC 0768/2011-R de 20 de mayo, con relación al principio de subsidiariedad que rige esta acción expresó lo que sigue: ”La acción de amparo constitucional, no cumple un papel supletorio o subsidiario; no puede operar si hay otras rutas procesales idóneas para atacar la lesión o amenaza, implicando que para declarar su procedencia, es requisito esencial, que del análisis lógico jurídico que efectúa el juzgador de los puntos expuestos y de la materia sometida a análisis, fluya con nitidez meridiana la existencia de elementos probatorios suficientes que permitan adquirir certeza positiva respecto de la ocurrencia de la violación o amenaza de derechos constitucionales consagrados, para de ese modo disponer la reposición de las cosas al estado anterior.
El art. 129.I de la CPE, señala que: ’La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados‘, acción que se encuentra plenamente reconocida en el art. 128 de la Ley Fundamental.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- i)
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia, así se ha establecido en la SC 0374/2002-R de 2 de abril, que determina:
- III.3. El control de constitucionalidad frente a la jurisdicción ordinaria
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo