SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0617/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
i)
El accionante denuncia que las autoridades judiciales ahora demandadas, mediante Auto de Vista 22/2017, declararon procedente el recurso de apelación interpuesto por Julieta Vásquez de López, contra el Auto Interlocutorio 43/2016, determinando la subsistencia de los riesgos procesales previstos en el art. 234.1 y 10 del CPP, revocando por ende su libertad y disponiendo la vigencia de la detención preventiva en su contra, vulnerando así sus derechos al debido proceso, a la defensa y presunción de inocencia; puesto que: i) Las autoridades demandadas, al momento de emitir el Auto de Vista 22/2017 no tomaron en cuenta que el Auto Interlocutorio impugnado no era el Auto Interlocutorio de 14 de agosto de 2015, que le concedió su libertad provisional, sino una anterior, que había rechazado su cesación a la detención preventiva; y, ii) Incurrieron en falta de fundamentación, omitiendo el art 398 del CPP, que establece que la competencia de los tribunales de segunda instancia debe estar plasmada sobre los puntos señalados por la parte apelante y que de oficio fueron cuestionados por el Tribunal de apelación, que sin fundamentar bajo el principio de objetividad, señalaron que el imputado no acreditó su domicilio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- i)
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia, así se ha establecido en la SC 0374/2002-R de 2 de abril, que determina:
- III.3. El control de constitucionalidad frente a la jurisdicción ordinaria
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo