SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0619/2017-s2
Fecha: 19-Jun-2017
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 2/2017 de 23 de febrero, cursante en fs. 113 a 114 vta., denegó la tutela impetrada fundado en lo siguiente: i) En primer lugar el accionante manifestó que su abogado que lo patrocina se encontraba de viaje, motivo por el cual, pidió la suspensión de dicha audiencia, al respecto el Tribunal no está en disponibilidad del tiempo que puedan tener los abogados que lo patrocinan una defensa, debe buscar otro profesional; es cierto que, el Tribunal en muchas ocasiones suspendió audiencias, cuando el abogado tiene que realizar un viaje, lo cual se pone en consideración de las partes; y, si hay anuencia entonces el Tribunal puede fijar otra fecha ya sea atrasarla o adelantarla; ii) Con relación al certificado que la parte accionante presentó oportunamente, en el cual señaló el tiempo de impedimento; como dice la Juez recurrida en el sentido que el informe del médico forense tiene más valor que el informe de un médico particular; cabe señalar que, tienen el mismo valor siempre y cuando el órgano jurisdiccional tenga el convencimiento que el informe médico le es suficiente para tener pleno convencimiento que es verdad; por su parte, el art. 171 del CPP versa sobre la libertad probatoria y el convencimiento de la autoridad jurisdiccional; quien, al ordenar que se realice una evaluación médico forense en el domicilio del hoy accionante, ante la ausencia del mismo se tuvo que verificar si estaba en una clínica, mediante receta del internado, recibos de farmacia; sin embargo, no hubo convencimiento para la Jueza de que él estaba internado como lo manifestaron; y, iii) Con relación la suspensión de las audiencias, se señaló tres una para el 15 de febrero del 2017 que fue suspendida; otra para el 20 de similar mes y año que nuevamente fue suspendida; sin embargo, fue realizada el 22 de igual mes y año, en la cual, la Jueza dispuso la rebeldía del hoy accionante conforme lo establece los arts. 87, 89 del CPP, además no se puede alegar indefensión, puesto que, el accionante siempre tuvo conocimiento de todas las audiencias; por consiguiente, la autoridad jurisdiccional no transgredió el art. 125 de la CPE; además, el accionante está sujeto tenía el recurso de apelación se lo veía conveniente y estaba dentro del plazo que establece el ordenamiento jurídico procesal penal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III.
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus’
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR