SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0631/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0631/2017-S2

Fecha: 19-Jun-2017

1)

Los demandados Juana Abán Velásquez, Elisa Flores Terán y Tito Bejarano Montellanos, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Tarija, por informe escrito cursante de fs. 172 a 173 vta., sostuvieron que: 1) La causa inició en agosto del 2005 a denuncia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y desde el inicio el acusado obstaculizó el proceso, primeramente señaló domicilio en la ciudad de La Paz y no se presentó en la audiencia de medidas cautelares, remitiendo el fax de un certificado médico como justificativo de su incomparecencia; posteriormente la madre de la víctima presentó desistimiento, igualmente interpuso el recurso de habeas corpus contra la Juez en suplencia; asimismo, incidentó, apeló, y utilizó todos los medios a su alcance para impedir el desarrollo del proceso; 2) El Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Tarija llevó adelante el juicio oral, en audiencia el referido Tribunal absolvió al acusado del delito de violación de niña, niño o adolescente, porque según el informe médico legal, la víctima tenía el himen íntegro, Sentencia que fue apelada por el Ministerio Público, consecuentemente el Tribunal de alzada confirmó el citado Fallo, aclarando que en el juicio no se incorporó como prueba la declaración de la víctima prestada en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; consecuentemente, el Ministerio Público interpuso el recurso de casación y el Tribunal Supremo mediante Auto Supremo 025/2010 de 4 de febrero, consideró que como no se incorporó al juicio la declaración de la víctima, se vulneró sus derechos y se incurrió en transgresión flagrante al debido proceso; por lo que, la declaración prestada en la Defensoría de la Niñez y Adolescencia debía ser valorada con las reglas de la sana crítica, dejando sin efecto el Auto de Vista y disponiendo que la Sala Penal del Distrito Judicial de Tarija dicte nuevo Auto de Vista en apego a la doctrina legal aplicable; que en cumplimiento del referido Auto Supremo la referida Sala Penal resolvió anular la Sentencia de primera instancia, disponiendo la sustanciación de un nuevo juicio por un Tribunal diferente, Resolución ante la cual el accionante interpone el recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible; 3) En atención a la Resolución de la Sala Penal, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo sustanció el juicio oral y concluyó con la Sentencia 10/2016 de 6 de abril, mediante la cual se declaró culpable al acusado, por el delito de abuso deshonesto agravado, en virtud a que la prueba incorporada al juicio señalaba a la existencia del hecho, pues se evidenció que hubo manoseo libidinoso y hasta jadeos del acusado; razón por la cual, se aplicó el iura novit curia, pues se tratan de delitos de la misma familia, por lo que no se puede alegar que la Sentencia sea incongruente; 4) Con respecto a la declaración de la Rosmery Ruiz Martínez, a momento prestar su declaración ya no ejercía las funciones de Fiscal ,pero conoció el hecho; y no estaba impedida de declarar, tampoco se trataba de un secreto profesional que la obligue al silencio ya que las actuaciones de los fiscales son públicas, no había razón legal para que no declare, por lo que el Tribunal aplicó el principio de verdad material y el art. 171 del CPP; y, 5) El recurso extraordinario de la acción de amparo constitucional, no se encuentra destinado a modificar las resoluciones de la justicia ordinaria, tal como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional lo tiene establecido y en este caso se pretende modificar Fallos ejecutoriados de la jurisdicción ordinaria, sin fundamento legal, ya que no existió vulneración alguna de derechos en el desarrollo del juicio ni en la Sentencia que fue congruente y actualmente se encuentra ejecutoriada, e incluso se tiene librado el mandamiento de condena, lo que motivó, al accionante, a plantear este recurso extraordinario, a objeto de evitar la ejecución de la Sentencia, por los antecedentes descritos piden se deniegue la tutela solicitada, puesto que este recurso solo tiene como objetivo, el no cumplimiento de la Ley.

Phamela Anabel Obando Loayza, representante del Ministerio Público, en audiencia, expresó que: 1) Existió libertad probatoria, por lo que todo lo presentado en el juicio genera una judicialización de la prueba, en consecuencia la prueba ofrecida podía ser utilizada por cualquiera de las partes, es por eso que se tomó como prueba la entrevista de la menor cuando contaba con tres años de edad, y la segunda entrevista fue tomada once años después, cuando ya muchos de los elementos pudieron ser olvidados, lo que no implica que no tenga un stress post traumático; con relación al cambio de tipificación el Ministerio Público solo dio la noticia de la comisión de un delito, la imputación formal generó una calificación temporal y la acusación una calificación definitiva; por lo que, el abuso sexual, violación y otros ilícitos penales se encuentran dentro del mismo capítulo del Código Penal, que protegen la integridad sexual, asimismo, enfatizó que la víctima tenía derecho a la libertad sexual tenga catorce o tres años, cuando se cambió la calificación del tipo penal, ese elemento fue valorado por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Tarija y se demostró que evidentemente se suscitó el hecho en contra de la víctima; 2) El informe forense tiene toda la validez puesto que se practicó dentro del control jurisdiccional, pues una vez iniciada la investigación dentro de las veinticuatro horas se informó al Juez, lo cual corresponde a la forma de actuar del Ministerio Público, en el examen médico forense se realizó la valoración de la menor y en consecuencia se determinó que tenía desgarros, empero, en ningún momento la parte contraria presentó prueba que señale lo contrario o que demuestre que se lastimó en una caída; el hecho que el médico no asistió no implica que dicho informe pierde valor legal; y, 3) Finalmente, señala que la acción de amparo constitucional no es supletoria de otros medios ordinarios, para hacer valer derechos; tampoco supone que agotados los mismos se pretenda una suerte de otra instancia casacional, obviando la precisión de que no es posible la apertura de la jurisdicción constitucional que está reservada exclusivamente para aquellos casos que no tengan otra vía para tutelar derechos y garantías constitucionales.