SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0631/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia y motivación, el principio de la seguridad jurídica y la valoración de la prueba, el principio de legalidad e irretroactividad de la Ley penal, pues el Auto Supremo 137/2017-RRC de 21 de febrero, dictado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró infundado el recurso de Casación, interpuesto en contra del Auto de Vista 76/“2015” de 5 de julio de 2016, que a su vez confirmó la Sentencia 10/2016, que incorporó pruebas testificales ilícitas, y en consecuencia condenándole a diez años de pena privativa de libertad, una sanción diferente y superior a la pena que se encontraba vigente el 2005, sanción incongruente entre la acusación y la Resolución, dejándolo en indefensión en relación al delito de abuso deshonesto por el que fue condenado.
Corresponde aclarar que la revisión excepcional de las decisiones asumidas en sede judicial se efectúa a partir de la última Resolución pronunciada pues la jurisdicción ordinaria está vinculada de manera vertical; en razón a que, ésta tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía, en ese sentido, al haberse identificado por el accionante, la Sentencia 10/2016, el Auto de Vista 76/“2015” y Auto Supremo 137/2017-RRC, como actos vulneratorios de derechos, la revisión corresponde, únicamente, al citado Auto Supremo; sin embargo, antes de comprobar la veracidad de la denuncia es necesario comprobar si se cumplieron con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para revisar excepcionalmente las determinaciones asumidas por el órgano jurisdiccional, conforme se mencionó en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En ese contexto, cabe recordar que la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, señaló que: “…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones…”; de ahí que, se exija a los accionantes la exposición de una carga argumentativa que habilite a este Tribunal a revisar las actuaciones de las autoridades judiciales, que dicho sea de paso, se constituyen en esencia en los jueces naturales que están a cargo de la resolución de los conflictos entre las partes procesales.
En ese sentido, el accionante a través de la presente acción tutelar sostiene su desacuerdo con las tres resoluciones supra mencionadas, incluyendo al Auto Supremo; sin embargo omite identificar de forma clara y coherente los criterios o reglas de interpretación, estableciendo el nexo de causalidad entre el criterio de interpretación utilizado y el principio constitucional o el elemento del derecho al debido proceso vulnerado, utilizados por las Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, al haber fallado de determinada manera en esa Resolución judicial; es decir, declarando infundado el recurso de casación deducido, por el ahora accionante; que era lo que considera que correspondía, apoyándose para ello en la existencia del Auto Supremo 137/2017-RRC, que marcó el cierre de los derechos que estuvieron en conflicto y ocasionó que se ingrese a una nueva fase del proceso; asimismo, pretende utilizar la acción amparo constitucional como una instancia procesal adicional o complementaria, lo que conforme se establece en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no condice con la naturaleza de esta acción tutelar, pretendiendo que la jurisdicción constitucional, ingrese a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los jueces y tribunales de instancia, con relación a las normas legales a ser aplicadas en la litis, así como de las pruebas aportadas en cuanto a la validez o no del certificado médico forense o de las pruebas testificales, labor que según se dijo, atañe a los jueces y tribunales ordinarios con plenitud de jurisdicción y competencia.
Consiguientemente, ante la inobservancia de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para revisar, excepcionalmente, las decisiones dispuestas por las autoridades demandadas, corresponde denegar la tutela con la aclaración que no se ingresa al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su configuración
- III.2. Respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria
- 1) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo