SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0631/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Víctor Fabián Ordoñez Delgado, sostiene que el Auto Supremo 137/2017-RRC de 21 de febrero, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró infundado el recurso de casación, interpuesto contra el Auto de Vista 76/“2015” de 5 de julio, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; que a su vez confirmó la Sentencia 10/2016 de 6 de abril, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal del citado departamento; por lo cual, no admite ningún recurso procesal ordinario, solo el presente proceso constitucional.
Que mediante proceso penal fue condenado en forma ilegal e injusta, pues el 22 de agosto de 2005, Sobeyda Maday Barrientos Vega presentó una denuncia por el supuesto delito de violación de niña, niño o adolescente; practicado el examen médico el 19 de agosto del 2005 a la presunta víctima; en consecuencia, se expidió el Certificado Médico Forense de la menor NA; sin embargo, el 23 de agosto del 2005 la Fiscal puso a conocimiento del Juez de Instrucción Penal de Turno el inició de la investigación; por lo que, a partir de esa fecha recién tendría algún valor legal cualquier actuación tendiente a encontrar elementos o indicios, razón por la que se le imputó formalmente por el delito de violación , para posteriormente ser acusado formalmente por el mismo delito y mediante Sentencia 18/2007 de 3 de julio, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del mencionado departamento, la cual le absolvió de culpa y pena por ese delito; sin embargo, fue apelada por el Ministerio Público y declarada improcedente mediante Auto de Vista 47/2007, confirmándose así la citada Sentencia en su totalidad; la representante del Ministerio Público interpuso recurso de casación; en consecuencia, mediante Auto Supremo, se resolvió dejar sin efecto el mencionado Auto de Vista, disponiendo que la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito de Tarija dicte un nuevo Fallo, una vez emitido el nuevo Auto de Vista que dispuso la nulidad de la Sentencia 18/2007, y se ordena nuevo juicio por otro Tribunal.
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del citado departamento -en juicio oral- pronunció la Sentencia 10/2016 de 6 de abril, con la calificación legal de abuso deshonesto agravado, previsto y sancionado por el “art. 312 en relación al inc. 3) del art. 310 del Código Penal”, sentenciándole con la pena privativa de libertad de diez años, ante lo cual presentó apelación restringida, misma que mereció el Auto de Vista 76/“2015” de 5 de julio de 2016 que confirmó la Sentencia impugnada; razón por la cual, interpuso el recurso de casación, que mereció el Auto Supremo 137/2017-RRC de 21 de febrero, que declaró infundado el recurso interpuesto y ejecutoriadas todas las resoluciones.
Sostiene que la Sentencia 10/2016 -que le condenó a diez años de pena privativa de libertad- incorporó ilegalmente al juicio la declaración de la menor de tres años de edad, que apenas podía expresarse y por más despierta que haya sido era imposible que pudiera dar detalles de lo que su padre le hizo, simple declaración que no fue corroborada por ningún otro elemento de convicción; asimismo, incorporó el certificado médico forense y se fundamentó en la declaración de la Fiscal Rosmery Ruiz Martínez que constituiría prueba ilícita; que conforme el art. 280 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece que: “las actuaciones registradas en el cuaderno no tendrán valor probatorio por sí mismas para fundar la condena del acusado...” (sic), inicialmente el examen médico forense no fue ordenado por la Fiscal, ni se realizó bajo el control jurisdiccional al haberse practicado el 19 de agosto de 2005, la denuncia fue realizada el 22 del mismo mes y año; y, se informó al Juez de Instrucción Penal de Turno -recién- el 23 de igual mes y año, sin que el médico forense haya comparecido en el juicio, para confirmar o desvirtuar sus propias conclusiones; por otra parte, la declaración como testigo de cargo de Rosmery Ruiz Martínez, Fiscal a cargo de la investigación, a pesar de que debía abstenerse de testimoniar vulnerando los arts. 72 y 197 del CPP que refieren a la abstención y la objetividad e imparcialidad del Ministerio Público, sino también contravino los arts. 119 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) que reconoce el derecho a la igualdad de oportunidades, pues la doctrina es muy amplia al reconocer que tanto los Jueces, Fiscales o Secretarios no pueden ser testigos respecto a sus propias actuaciones, constituyéndose en prueba ilícita y debió ser excluida conforme establece el art. 171 del CPP; por lo que, no existió prueba de cargo suficiente para condenarle, pues la Sentencia omitió valorar groseramente la prueba de descargo uniforme, como las declaraciones de la abuelita de la supuesta víctima Delia Cliver Vega Hoyos de Barrientos y de los testigos Teresa Elena Delgado Tórrez de Zeballos y Ximena Andrea Zeballos Delgado, quienes aseguraron que la niña se resbaló y cayó sentada lo que causó las pequeñas molestias que pudo haber tenido su hija; por lo que, los tres Tribunales en sus resoluciones vulneraron el principio de legalidad y de la irretroactividad de la ley penal previsto en la jurisprudencia constitucional, pues nadie puede ser imputado por un delito que no haya sido establecido como tal por una norma legal anterior a la perpetración del mismo; por cuanto se contravino el principio de irretroactividad; asimismo, la Sentencia 10/2016 vulneró los principios de seguridad jurídica y de congruencia entre la acusación y la resolución puesto que se le condenó por el delito de abuso deshonesto agravado, mientras que la acusación fue por el delito de violación de niña, niño o adolescente, por lo que no pudo ejercer su legítimo derecho a la defensa en función de ese delito cambiándole la tipificación; por lo que, quedó en total indefensión; por otra parte, la Sentencia carece de la debida motivación, pues indicó que hubo tocamientos impúdicos a su hija; sin embargo, no explicó cuáles fueron esos tocamientos; contraviniendo así, el derecho a la debida fundamentación y vulnerando el debido proceso, al no haber valorado correctamente la abundante prueba de descargo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su configuración
- III.2. Respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria
- 1) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo