SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0631/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
i)
Por otra parte, los co-demandados Blanca Carolina Chamón Calvimontes y Ernesto Félix Mur, Vocales de la Sala Penal Segunda, del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por informe escrito cursante de fs. 180 a 182, sostuvieron que: i) La acción de amparo constitucional no es supletoria de otros medios ordinarios para hacer valer derechos, el art. 129.I de la CPE establece que: "La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; por lo que, se colige que no es posible la apertura de la jurisdicción constitucional que está reservada exclusivamente para aquellos casos que no tengan otra vía, o que agotada la misma persista la vulneración alegada, lo que no ocurrió en el caso de autos; es decir, no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debida a una correcta valoración o indebida aplicación de las mismas; solo revisará una decisión judicial cuando existan evidencias materiales de que se vulneraron derechos fundamentales o garantías constitucionales; y, ii) De la lectura de la demanda de acción de amparo constitucional se verificó que los siete puntos en los que se denuncia hechos que consideran vulneratorios de derechos y garantías, los mismos refieren a la Sentencia –únicamente-, no se establecen circunstancias que el accionante haya evidenciado en el Auto de Vista que determine lesión a derechos fundamentales, en el primer agravio se hubiese cuestionado el por qué se condenó por un tipo penal cuando hubiese sido procesado por otro y el Tribunal de Alzada de manera fundamentada resolvió este aspecto; en el segundo agravio denunció vulneración del art. 370.6 del CPP; aclarando que el Tribunal que resuelve una apelación restringida no puede revalorizar prueba sino que su labor se circunscribe a establecer que los razonamientos efectuados se apeguen a la lógica, la experiencia y la psicología, y nuestro Tribunal en dicho Auto de Vista sustentó las razones por las que se consideró que no es evidente ese defecto procesal; en el tercer agravio de manera clara en la Resolución se expuso que el juicio debía ser oral y sólo debían incorporarse para su lectura, entre otras, las pruebas que se recibieron conforme las reglas del anticipo de prueba; no siendo menos cierto que, se debe privilegiar los principios de verdad material y de la valoración integral de la prueba, lo propio ocurrió con lo resuelto en el Auto de Vista; con referencia al cuarto agravio, el mismo fue resuelto de manera fundamentada y congruente; razones por las que en su condición de Vocales demandados no encontraron circunstancias fácticas ni legales que al resolver los agravios planteados, puedan constituirse como vulneratorios de derechos y garantías, por lo que solicitan al Juez de garantías deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su configuración
- III.2. Respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria
- 1) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo