SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0631/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Chuquisaca, por Resolución 04/2017 de 10 de mayo, cursante de fs. 209 a 213, denegó la acción de amparo constitucional, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Que, el marco del pronunciamiento del Juez de garantías, emerge del art. 128 de la CPE y corresponde establecer si en el caso concreto, y respecto a las Resoluciones o actos cuestionados, concurren o no acciones u omisiones ilegales o indebidas; que fueren atribuibles a las autoridades demandadas, y que importaren amenaza o vulneración de los derechos fundamentales que reclama el accionante; ii) La acción de amparo constitucional no es un mecanismo más de impugnación del ámbito jurisdiccional ordinario en cualquiera de sus áreas, ni del administrativo; y, tampoco es alternativo ni sustituto de los otros mecanismos de defensa específicos o recursos expresos normados en la legislación especial; iii) La presente acción tutelar, tampoco puede ser utilizada como una instancia casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales; que en el caso presente, solicitó se disponga la nulidad de las Resoluciones judiciales: Sentencia 10/2016 de 6 de abril, Auto de Vista 76/“2015” de 5 de julio; y el Auto Supremo 137/2017-RRC de 21 de febrero, además de la nulidad de todo el juicio, en tal mérito y en consideración de ese petitorio precisó que de la revisión del memorial de la presente demanda, se evidencia que el accionante realizó una relación detallada de los antecedentes procesales, especificando los derechos y garantías supuestamente vulnerados mediante las referidas Resoluciones judiciales, desglosados en siete puntos en los cuales de forma expresa hace referencia únicamente a la Sentencia, estableciendo en cada uno de los puntos los supuestos derechos y garantías vulnerados por ésta; iv) El accionante en la demanda de acción de amparo constitucional, solo alegó -de manera general- como derechos y garantías fueron vulnerados por las referidas resoluciones; sin embargo, en el recurso interpuesto solo se refirió a derechos, garantías y principios vulnerados por la Sentencia; y con relación al Auto de Vista y Auto Supremo, no hizo una relación del porqué estas resoluciones vulneraron derechos y garantías; en ese sentido la jurisdicción constitucional no puede ingresar a analizar el fondo del asunto, tampoco expresó la relevancia constitucional que permita analizar el fondo, debido a la atribución genérica que hizo sobre el Auto de Vista 76/“2015” de 5 de julio de 2016 la Sala Penal Segunda del Tribunal departamental de Justicia de Tarija, que confirmó la Sentencia 10/2016, y así como del Auto Supremo 137/2017-RRC de 21 de febrero, resoluciones de las cuales no se precisó o fundamentó por qué vulneraron derechos, garantías y principios, olvidando que en la presente acción tutelar debió respetarse los mecanismos internos, planteando la misma, únicamente, contra la última Resolución que es el Auto Supremo 137/2017-RRC de 21 de febrero, pronunciado por las Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Maritza Suntura Juaniquina y Norka Natalia Mercado Guzmán quienes tenían la facultad de controlar y revisar los actos de los inferiores, y no interponerse la acción contra todas las autoridades que intervinieron en el proceso penal referido; v) Si bien en el caso presente se hace referencia a defectos de las resoluciones judiciales, que vulneraron derechos, garantías y principios, reitera que el accionante se limitó a que éstos fueron, supuestamente, vulnerados por la Sentencia, sin establecer ni dar a conocer los motivos o fundamentos de porque el Auto de Vista y el Auto Supremo vulneraron los mismos, menos estableció la relación de causalidad entre los hechos, derecho y petitorio, en lo que respecta a ambas Resoluciones cuya nulidad solicita, siendo un requisito sustancial en toda acción de amparo constitucional, su cumplimiento y no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, como estas Resoluciones judiciales, lesionaron los derechos en cuestión, por lo que el incumplimiento de este requisito, trae como consecuencia declarar improcedente la presente acción tutelar, conforme la jurisprudencia constitucional en su AC 0117/2010-RCA de 5 de julio; vi) El demandante expuso la relevancia constitucional de las supuestas irregularidades denunciadas con relación a las Resoluciones judiciales, como son el Auto de Vista y Auto Supremo, por cuanto la jurisdicción constitucional no es el mecanismo llamado por la Constitución Política del Estado, para hacer una revisión directa de las actuaciones de otros Tribunales, pues se reitera no es una instancia casacional, en el caso en análisis, el accionante en ningún momento expresó a cabalidad como las resoluciones fueron lesivas y conforme el art. 53.3 del CPCo., la Sentencia de primera instancia se constituye en una Resolución judicial que puede ser modificada o suprimida por el recurso de apelación correspondiente, y el cual a su vez puede ser objeto del recurso de casación, pero jamás se puede interponer de manera directa la acción de amparo constitucional contra ésta, que -se reitera- tiene sus propios mecanismos de impugnación; y, vii) La parte accionante identificó un acto que, para el caso, resultaba innecesario como es la Sentencia, y no observó ni realizó una argumentación valedera al verdadero o real acto que resulta ser la última Resolución como es el Auto Supremo 137/2017–RRC; por cuanto, como refiere el art. 55 del CPCo., no es procedente denunciar directamente la Sentencia vía acción de amparo constitucional, por lo que la presente acción tutelar deriva en la causal de improcedencia conforme el art. 53.2 del citado cuerpo legal; respecto al consentimiento libre y expreso de lo resuelto en el Auto Supremo, dado que tal consentimiento deviene de no haberse impugnado o señalado la relación de causalidad de porque el mismo vulnera los derechos y garantías y principios alegados, imposibilitando ingresar al análisis del recurso o acción en concreto por existencia de óbices legales procesales relativos a actos consentidos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su configuración
- III.2. Respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria
- 1) Por vulneración del derecho a una Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; 2) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, 3) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo