SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0631/2017-S3
Fecha: 30-Jun-2017
a)
La parte accionante en audiencia ratificó lo expuesto en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando el mismo manifestó lo siguiente: a) Lo que se solicita es el cumplimiento del art. 395 del “Código de Tránsito” -lo correcto es del Reglamento del Código del Tránsito de 8 de junio de 1978- que establece que el contenido mínimo del Informe Técnico Circunstanciado es de trece puntos; b) Desde la fecha del accidente se encuentra imposibilitado de ejecutar la póliza del vehículo por cuanto La Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima (S.A.) exige el cumplimiento del señalado artículo; es decir, que la Policía Boliviana le extienda un Informe Técnico Circunstanciado del hecho; c) No pretenden que “…el informe diga lo que queremos, sino lo que tenga que decir…” (sic); d) Pese a que presentó dos memoriales pidiendo que se extienda el Informe Técnico Circunstanciado no se le expidió el mismo, sino uno sobre el estado del automotor el cual no fue solicitado, el referido Informe debe otorgarse a las cuarenta y ocho horas de sucedido el hecho de tránsito, al margen de que exista o no apertura de un proceso penal en el Ministerio Público; e) Esa omisión de varios meses impide la ejecución de la póliza del vehículo, agotaron las instancias de buena fe presentando dos memoriales y peticiones verbales; sin embargo, les solicitaron orden judicial y fiscal a sabiendas de que no hay causa aperturada en el Ministerio Público; f) Activó la presente acción tutelar para pedir que se ordene a los funcionarios comprometidos a cumplir simplemente con dicho artículo que establece un contenido mínimo de trece puntos para la elaboración del Informe referido; g) El citado artículo no condiciona que se haga la denuncia dentro de una o dos horas, caso contrario habría que establecer que quien no denuncie en el lapso de una hora no podría acceder a la investigación de un hecho de tránsito; h) Los Informes en materia administrativa son simples recomendaciones que no son impugnables mediante recursos de revocatoria o jerárquico; e, i) No es obligatorio para la procedencia de la presente acción de defensa convocar a un tercero interesado, además que al no haber una causa abierta el mismo no existe.
Asimismo, a través de su abogado manifestó que: a) La legitimación pasiva la tiene la Boliviana Ciacruz de Seguros y Reaseguros S.A. por lo que esta acción tutelar está mal planteada puesto que debió ser interpuesta una acción de cumplimiento contra la aseguradora; b) En el hecho material de tránsito el accionante modificó el lugar del hecho llevándose el motorizado y después de dos horas una tercera persona fue la que hizo la denuncia, es la razón por la que no se cumple el art. 395 del Reglamento del Código de Tránsito; c) No se cumplió el principio de subsidiariedad por cuanto, ante la inconformidad con el contenido o la forma del Informe Técnico, pudo impugnar ante la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) y eventualmente al Director Departamental de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial de Cochabamba que pudo designar un perito para que realice el Informe pretendido por el hoy accionante, por lo que debió agotar la vía administrativa; d) Cada actuado fue de conocimiento del ahora accionante pese a que el mismo no es el denunciante del hecho sino un tercero interesado, motivo por el cual no se tiene por conculcado su derecho de acceso a la información; y, e) El nombrado, a título de confesión espontánea presentó “…los mismos informes de los que ha tenido oportunamente conocimiento…” (sic).