SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0631/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0631/2017-S3

Fecha: 30-Jun-2017

i)

Rubén Carinao Barrios, Investigador Técnico asignado al caso de la División de Investigación de Accidentes Especiales de la Dirección Departamental de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial de Cochabamba, en audiencia, manifestó lo siguiente: i) El 13 de noviembre de 2016 se recibió denuncia de Georgina Shirley Mercado de Rocha sobre un hecho de tránsito ocurrido en la av. Uyuni casi esquina Santa Cruz de la ciudad de Cochabamba, indicando que al tratar de ingresar por la división entre la rampla baja y la superior de ingreso a la av. Santa Cruz, ella habría sufrido un choque contra el pretil divisorio que se encuentra en el lugar y que acompañada del hoy accionante habrían empujado el vehículo a su domicilio; ii) El hecho habría ocurrido a horas 4:25 de ese día; empero, se presentó la  denuncia a horas 6:00 en el “Departamento de Tránsito-Divisiones Especiales”; iii) De acuerdo a procedimiento se debió hacer la llamada telefónica a Radiopatrulla 110 para que depliegue a personal especializado de la división de accidentes y realicen el trabajo de campo de acuerdo a la terminología empleada en accidentes; sin embargo, los nombrados vinieron a esa División  cuando su vehículo ya no se encontraba en el lugar del hecho ya que fue trasladado a su domicilio; iv) Pese a ello se hizo la recepción de la denuncia, por cuanto se indicó que estaba manejando Georgina Shirley Mercado de Rocha procediéndose a la toma de muestra sanguínea y asimismo el Técnico de Investigación de ese entonces y su persona se constituyeron en el lugar del hecho para hacer la inspección ya que no se contaba con ningún otro elemento; v) En el lugar se evidenció que no existían huellas de frenado y tampoco daño en el pretil divisorio proporcionándose el Informe Técnico sobre el estado del automotor de acuerdo a la Ley 3988 de 18 de diciembre de 2008 siendo este el Informe que se proporciona a las personas para que pueda ser remitido a sus empresas aseguradoras a fin de que cubran o no los daños, cuestión que es particular entre los mismos; vi) El ahora accionante se presentó en varias ocasiones en las que se le atendió con cordialidad en oficinas prestándole toda la información que necesitaba como cursa en la solicitud de 7 de diciembre de 2016, mediante la cual solicitó fotocopia legalizada del cuaderno de investigaciones que le fue proporcionada, de igual forma se le informó de carácter verbal; no obstante, presentó nuevamente un memorial en el cual solicitaba “…que presente un informe sobre lo que se habría realizado y tal cual cursa en el informe de fecha 04 de febrero de 2017, mi persona le extiende el informe sobre los actuados realizados…” (sic); vii) Posteriormente, se apersonó con un memorial pidiendo que se realice un Informe “…a gusto y antojo de él y de la empresa aseguradora …” (sic), mismo que tal vez estaría incurriendo en los ilícitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado y otros tipos penales en los que pueda adecuarse esa conducta, por lo que indicó que no podría elaborar dicho Informe; viii) Se explicó al hoy accionante que el Informe Técnico Circunstanciado sobre los hechos de tránsito se los presenta bajo requerimiento fiscal u orden judicial porque según la Ley 3988 es de hechos de tránsito remitidos al Ministerio Público, es decir, cuando existen daños personales, cosa que no ocurrió en el suscitado hecho donde solamente se produjo daño a la propiedad privada; ix) Tal cual cursa en el Informe Técnico sobre el estado del automotor y valoración de daños entregado el 17 de noviembre de 2016, se encuentra especificado todo el hecho de tránsito, no habiéndose denunciado de manera oportuna para que se constituyan en el lugar, a efectos de elaborar todo el trabajo de campo, pues llevaron el automóvil a un garaje particular; x) Nunca fue coartado el derecho de acceso a la información del hoy accionante, por cuanto se le proporcionó toda la documentación requerida además que cuenta con fotocopias legalizadas del cuaderno de investigaciones; xi) La presente acción de defensa fue mal planteada en su contra, porque ir dirigida contra la aseguradora que tal vez no quiere cubrir sus gastos; y, xii) El trabajo técnico efectuado dentro de un hecho de tránsito se elabora en el término máximo de una hora tras ocurrido el hecho de tránsito, cuando los vehículos intervinientes se encuentran en el lugar porque así elaboran el croquis, fotografías en detalle, panorámicas, mediciones de huellas de frenado, mediciones de ancho y tipo de vía, medición de la posición final del vehículo, etc., pero la denuncia fue dos horas después, alterándose la escena del hecho.