SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0631/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0631/2017-S3

Fecha: 30-Jun-2017

III.2.  Análisis del caso concreto

           En la problemática expuesta, el accionante alega la vulneración de su derecho de acceso a la información, señalando que las autoridades demandadas no le han permitido acceder a un Informe Técnico Circunstanciado sobre el hecho de tránsito ocurrido el 13 de noviembre de 2016, en el cual resultó afectado su vehículo, expresando que el referido Informe es necesario para acceder a la cobertura del seguro de su automóvil.

           De acuerdo al contenido expuesto en la presente acción de amparo constitucional, se sostiene específicamente la falta de elaboración de un Informe Técnico Circunstanciado sobre un hecho de tránsito, añadiendo en audiencia de esta acción tutelar, que dicho Informe debe ser elaborado en cumplimiento del art. 395 del Reglamento del Código de Tránsito que establece trece puntos como contenido mínimo del Informe requerido.

           Conforme a los antecedentes adjuntos a la presente acción de defensa, así como lo expuesto y alegado por las partes, no es menos evidente que el accionante, sí recibió un Informe Técnico del estado del automotor de su titularidad, tal cual lo admitió y así lo informó el actual Director Departamental de Tránsito, Transporte y Seguridad Vial de Cochabamba   -fs. 48 a 49-, habiéndosele incluso entregado fotocopias legalizadas del cuaderno de investigaciones según informó el codemandado, alegatos que no fueron refutados por el accionante, quien concentra su acción de amparo constitucional en la falta de emisión de un Informe Técnico Circunstanciado por parte del Organismo Operativo de Tránsito respecto al hecho de tránsito que afectó a su vehículo para así poder lograr la cobertura de su seguro.

           Con base en los antecedentes descritos, corresponde señalar que conforme a la naturaleza de la acción de amparo constitucional -art. 128 de la CPE-, la misma procede contra acciones u omisiones ilegales o indebidas por parte de servidores públicos, o de persona individual o colectiva; empero, no atañe la adopción de esta vía constitucional para aquellos casos en los que se pretenda el cumplimiento de preceptos legales por parte de autoridades o servidores públicos. Así en el presente caso, cabe precisar que el accionante no pretende el acceso a la información producida por el Organismo Operativo de Tránsito, sino que dicha institución genere un Informe de acuerdo al mandato específico de una disposición concreta del Reglamento del Código de Tránsito y que considera aplicable a su caso.      

           En este orden de ideas, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no se tiene que los ahora demandados, hubiesen negado el acceso a la documentación requerida por el accionante -se entiende de la que se encontraba a su disposición-, por ende no se evidencia que se hubiese lesionado su derecho de acceso a la información, por cuanto las autoridades ya citadas no obstaculizaron ni negaron información respecto al hecho de tránsito que protagonizó su vehículo el 13 de noviembre de 2016. Consiguientemente, se deduce que lo que el accionante pretende a través de la presente acción tutelar es lograr que esta jurisdicción constitucional ordene la elaboración de un Informe Técnico Circunstanciado a los demandados sobre el referido hecho de tránsito, a efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el art. 395 del Reglamento del Código de Tránsito, petición que no corresponde ser tratado en sede procesal constitucional, pues conforme se sostuvo supra la misma no fue instituida para ordenar la generación de información o el cumplimiento de un deber o función que en virtud a un mandato normativo corresponda a un servidor público o a alguna repartición estatal.   

           Por lo referido y de acuerdo al análisis precedentemente desarrollado, no se evidencia en el presente caso lesión alguna al derecho de acceso a la información; toda vez que, en el marco de la documentación que sí fue generada, la misma fue puesta a conocimiento del hoy accionante, constituyendo el alcance de la pretensión expuesta en su demanda constitucional, ajena al ámbito de protección que brinda la presente acción de defensa, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.