SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0631/2017-S3
Fecha: 30-Jun-2017
III.1. Sobre el derecho de acceso a la información
De la normativa constitucional citada supra, se puede inferir que el acceso a la información se constituye en un derecho de carácter fundamental del cual gozan los habitantes del Estado boliviano en virtud del cual las instituciones o entidades del mismo no solamente se encuentran impelidas de responder a las solicitudes de información pública que se les requieran, encontrándose obligados a franquearlas salvo impedimento legal.
Sobre este derecho, en observancia a lo dispuesto en el art. 410.II de la CPE, corresponde referir que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Claude Reyes vs Chile estableció que: “En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea”[1].
Por su parte, el extinto Tribunal Constitucional a través de la SC 0188/2006-R, de 21 de febrero de 2006, estableció que: “[E]l derecho a la información forma parte del derecho a la libre expresión e implica la facultad de toda persona a solicitar información de las instituciones públicas, quienes se encuentran obligadas a proporcionarla, salvo algunos supuestos en los que se determina la confidencialidad de los datos; confidencialidad que debe ser razonable y destinada a la protección de determinados valores.
La doctrina establece que las solicitudes deben estar dirigidas a obtener información pública, entendida por Ernesto Villanueva como ‘El conjunto de datos y hechos ordenados que tienen como propósito servir a las personas para la toma de decisiones, de manera que se enriquezca la convivencia y participación democrática’. En ese sentido, la información pública tiene una doble perspectiva, pues opera como un ‘deber del Estado de dar a conocer a la sociedad sus propias decisiones y derecho de los ciudadanos a acceder a dicha información pública’.
Como deber, nace de la forma republicana de gobierno, e importa ya no solamente la obligación de publicar aquellos actos trascendentales de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial (decretos, leyes y sentencias), que antes permitía una participación y control ciudadano indirecto y con limitaciones, sino que, dados los requerimientos actuales, es necesario brindar la más amplia información, como muestra de transparencia de las actividades desplegadas por la administración pública, que permita a las personas controlar los actos de gobierno y conocer aquella información de carácter público que pueda tener relevancia no sólo personal, sino también para el grupo social al que pertenece el individuo que solicita los datos, enriqueciendo el sistema democrático representativo”.
Por otra parte, corresponde añadir que este derecho se encuentra íntimamente vinculado al principio de transparencia que rige a la administración pública de acuerdo al mandato establecido en el art. 232 de la CPE, en cuyo entendido la información pública debe encontrarse disponible, a tal efecto la misma debe encontrarse ordenada de acuerdo a criterios organizativos para facilitar el acceso del ciudadano a la información pública, en ese sentido resulta imperativo la inventariación y custodia de la información pública por parte de los servidores públicos que se encuentran a su cargo, lo cual implica el necesario manejo de archivos por parte de la administración pública bajo parámetros normativos tomando en cuenta la reserva de ley establecida en el art. 237.I.1 de la Norma Suprema.
Estos aspectos son necesarios para el ejercicio del derecho de acceso a la información cumpliendo así con el principio de transparencia que rige a la administración pública por mandato del constituyente; sin embargo, este derecho, como otros, no reviste las características de absoluto por cuanto la información pública calificada como reservada no podrá ser otorgada a quien la solicite de acuerdo al mandato constitucional prescrito en el art. 237.I.2 de la CPE cuya reserva de ley resulta aplicable no solamente a servidores públicos, sino también a aquellos que inclusive hubiesen cesado en sus funciones según el referido precepto constitucional.