SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0632/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
1)
Alejandro Colque Villca, Javier Alcon Chuquimia, María Luisa Rojas Quispe y Ramiro Simón Copa Espinal, en representación legal de Abel Galo de la Barra Cáceres, Comandante General de la Policía Boliviana, manifestaron en audiencia pública que: 1) Es evidente que la Policía Boliviana, emitió el memorándum de agradecimiento en mérito a la valoración de su certificado médico mediante el cual se recomendó que el ahora impetrante de tutela debe continuar con sus controles y tratamiento de cardiología, psiquiatría, neurología, otorrinolaringología, cirugía vascular; en consideración a la patología no se encontraba apto para desempeñar sus funciones habituales de funcionario policial; y, se recomendó iniciar trámite de invalidez ante el seguro a largo plazo de la Administración de Fondo de Pensiones (AFPs); 2) El memorándum fue una decisión adoptada al amparo del art. 65 inc. b) de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana; 3) El accionante presentó una solicitud de reincorporación, por lo que, el asesor jurídico de la Policía Boliviana pidió se realice nueva valoración médica al impetrante de tutela en el cual se señale si se encuentra apto para realizar el trabajo el efectivo policial o se le asigne a una función administrativa, contando con este documento se procederá a la asignación de funciones; 4) Si bien es cierto que el anterior Comandante General de la Policía Boliviana fue quien firmó el memorándum de agradecimiento el actual no elude responsabilidad, porque consideró la reasignación de funciones del accionante; empero, se necesita contar con la certificación aludida, por lo que, solicitó que se conceda en parte la tutela; 5) En ningún momento se vulneró su derecho a la educación, Willy Adolfo Laruta Mendoza, no pudo acceder a los cursos por que se encontraba delicado de salud; 6) En cuanto a la asignación de renta de invalidez le corresponde a la AFP; 7) El Comando General no emitió memorándum de despido sino de agradecimiento para que pueda tramitar su discapacidad; 8) En el momento dado sus derechos fueron restituidos; y, 9) En cuanto al pago de costas procesales, daños y perjuicios, en un momento se extendería la reincorporación le estaríamos haciendo un daño económico a la institución policial.
En réplica señaló que en el informe legal 2320/2015 de 26 de agosto, antes de la emisión del memorándum de agradecimiento, “…ellos mismos señalan, si me permite su autoridad sugiere el cabo Laruta Mendoza inicio el trámite de invalidez, por no encontrarse apto de sus funciones policiales, acorde de las recomendaciones de ente gestor, que los informes sociales hacen referencia que puede asignar funciones administrativas cumpliendo dar ese lugar…” (sic); así también manifestó que existe un trámite pendiente respecto a su reasignación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- “IMPROCEDENCIA IN LIMINE”
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- “IMPROCEDENCIA”
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para su protección.
- En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia”
- resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno
- 1337/2003
- III.4. Análisis del caso concreto
- trámite se está revisando a efectos de que se valore nuevamente y se lo pueda reasignar
- CONFIRMAR