SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0632/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
i)
José Gustavo Sánchez Chuquimia, Pedro Gabino Ali Aduviri y Pablo Huanca Parra, en representación legal de Fernando Blanco Castillo, Director Nacional de la Policía Boliviana, en audiencia manifestó: i) El accionante el 2013 mediante Resolución Administrativa (RA) 293/2013 de 23 de julio, fue destinado a la situación de la letra “A” (el cual se otorga a las personas que se encuentran delicados de salud e impedidos de cumplir funciones por dos años); el “artículo II” de la citada Resolución Administrativa, dispone que a la culminación de ese plazo de no ser posible su rehabilitación médica pasará a la situación de un servidor pasivo de acuerdo al art. 65 inc. b) de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana, en ese entendido el accionante a la conclusión de ese término solicitó su reasignación de funciones; empero, la CNS, por informe médico de evolución de puestos de trabajo en el punto 9 en recomendaciones señaló que el ahora impetrante de tutela presenta patologías crónicas y de evolución estacionaria “a la fecha no se encuentra apto para desempeñar funciones habituales” (sic) el cual fue valorado por el médico de la Policía Boliviana de la Dirección Nacional de Bien Social de Salud y Bien Estar Social sugirieron se de pase al servicio pasivo y se acoja a una renta de invalidez; por lo que, la Dirección Nacional del Personal de la misma institución policial, por informe legal sugirió que el efectivo policial pase al servicio pasivo mediante memorándum de agradecimiento; razón por el cual, el 7 de septiembre de 2015 se notificó al hoy accionante con el mismo, quien recién el 5 de mayo de 2016, representa, –después de ocho meses–; ii) Los arts. 61 y 65 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional restringen la reincorporación del funcionario policial que haya pasado al servicio pasivo; iii) Respecto al derecho a la salud el accionante es quien debe realizar el trámite administrativo ante la AFP; sin embargo, a la fecha cobra una renta de invalidez; y, iv) Solicitó se deniegue la tutela.
De la citada norma constitucional se extrae que la acción de amparo constitucional, se configura como un medio de tutela de carácter extraordinario, que se encuentra regido por los principios de: i) Subsidiariedad entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; y, ii) Inmediatez que implica que la acción de amparo constitucional es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados de manera ilegal e indebida; por lo que, su activación se encuentra atada en el tiempo; es decir, seis meses desde la vulneración alegada o desde notificada con la última resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- “IMPROCEDENCIA IN LIMINE”
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- “IMPROCEDENCIA”
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para su protección.
- En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia”
- resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno
- 1337/2003
- III.4. Análisis del caso concreto
- trámite se está revisando a efectos de que se valore nuevamente y se lo pueda reasignar
- CONFIRMAR