SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0632/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
trámite se está revisando a efectos de que se valore nuevamente y se lo pueda reasignar
De la revisión y compulsa de los antecedentes que hacen a la presente acción de defensa, de acuerdo al desarrollo realizado en Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y de lo aseverado en audiencia pública; se tiene presente que, por memorándum P.P. 3043/2015 de 1 de septiembre, se le agradeció al ahora accionante por los servicios prestados a la institución policial (Conclusión II.1); y por informe médico de evaluación de puesto de trabajo de 23 de febrero de 2016, la médico del trabajo de la CNS, recomendó de que el ahora impetrante de tutela, requería de valoración por cirugía vascular, continuar sus controles, de evaluación actualizada por psiquiatría y neurología; tomando en cuenta la patología cardio-vascular, no se encontraba apto para cumplir funciones laborales como policía patrullero u otra en el que tendría que efectuar actividad física, pero sí podría ejecutar trabajo de oficina; finalmente requería de “Nueva valoración por Medicina Laboral en 1 año con certificados médicos actualizados” (sic) (Conclusión II.2); asimismo, por informe legal 1018/2017 de 7 de abril, el Asesor Legal de la Dirección Nacional de Personal del Comando General de la Policía Boliviana analizando los informes emitidos con referencia a la solicitud de reasignación de funciones de Willy Adolfo Laruta Mendoza; sugirió que por la Dirección Nacional de Salud y Bienestar Social de la Policía Boliviana, se amplíe el informe y analice la pertinencia de modificación del término (puede o podría) el ahora accionante cumplir funciones (Conclusión II.3); por lo que, se tiene que de acuerdo al informe de 28 de abril de 2017, se gestionó una reunión de coordinación con los médicos especialistas con el objeto de peticionar una reevaluación del puesto de trabajo del hoy impetrante de tutela de manera que se determine fehacientemente si se encuentra a la fecha apto para desempeñar labores dentro la institución policial, al efecto en esa data, el Jefe de la Unidad Regional de Medicina del Trabajo de La Paz, hace conocer que es necesario nuevamente la presencia de Willy Adolfo Laruta Mendoza para la reevaluación de puesto de trabajo y la obtención de nuevos certificados médicos y actualizados, mismos que permitirán aclarar la futura situación laboral del efectivo policial respecto a que si se halla o no apto para desarrollar sus funciones acorde a sus limitaciones y capacidades (Conclusión II.4); así también, mediante acta de audiencia pública de 28 de abril de 2017, se evidencia que el accionante reconoce que existe un “…trámite se está revisando a efectos de que se valore nuevamente y se lo pueda reasignar…” (sic) (Conclusión II.5).
Al respecto, se advierte que la denuncia del accionante, radica en el hecho de que habiendo solicitado al Comandante General de la Policía Boliviana la restitución y asignación de funciones, luego de haber sido destinado a la letra “A”; empero, no fue respondido favorablemente mas al contrario el 7 de septiembre de 2015, mediante memorándum P.P. 3043/2015, se le agradeció por los servicios prestados; razón por el cual, a través de esta acción tutelar pretende anular el mencionado memorándum, se le reincorpore a sus funciones en un lugar donde no genere demasiado esfuerzo físico y pueda presentar sus exámenes de ascenso al grado superior.
Ahora bien, del desarrollo jurisprudencial realizado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, la acción de amparo constitucional es una acción de defensa eficaz, oportuna e idónea para proteger y resguardar los derechos y garantías constitucionales; no obstante, podrá ser interpuesta siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías constitucionales restringidos, suprimidos o amenazados; de serlo, en observancia al principio de subsidiariedad; correspondiendo en consecuencia que la parte accionante antes de acudir a esta jurisdicción constitucional previamente deberá intentar el restablecimiento de sus derechos en las vías ordinarias correspondientes, sea esta judicial o administrativa, el no hacerlo involucra una causal para que esta jurisdicción se encuentre imposibilitada de poder ingresar a un análisis de fondo de la problemática planteada.
En ese sentido, es necesario mencionar que en el caso de autos de acuerdo a conclusiones y a la audiencia pública de esta acción de defensa, se advirtió que el nuevo Comandante General de la Policía Boliviana hoy codemandado ante una nueva solicitud del accionante de restitución e incorporación, este dispuso la realización de una nueva evaluación médica para la reconsideración de la situación del impetrante de tutela, disposición que fue admitida y aceptada por Willy Adolfo Laruta Mendoza; por lo expuesto precedentemente, se evidencia que en el presente caso la situación del accionante se encuentra sujeta a nueva consideración de informes médicos; hecho que fue reconocido corroborado por el propio impetrante de tutela en audiencia pública de esta acción de amparo constitucional al manifestar que existe un “…trámite se está revisando a efectos de que se valore nuevamente y se lo pueda reasignar…” (sic).
Por lo expuesto precedentemente y existiendo otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos, mismo que se encuentra activado; ya que, la situación del accionante está en reconsideración, hallándose pendiente de resolución; en ese entendido, no puede pretender que a través de esta acción de amparo constitucional, se deje sin efecto el memorándum de agradecimiento P.P. 3043/2015, cuando todavía está pendiente de resolución la reconsideración de su reincorporación a la institución policial.
Por lo desarrollado, se tiene comprobado que en el presente caso se encuentra activado simultáneamente la jurisdicción ordinaria y constitucional; circunstancia que imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada; en observancia al principio de subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- “IMPROCEDENCIA IN LIMINE”
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- “IMPROCEDENCIA”
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para su protección.
- En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia”
- resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno
- 1337/2003
- III.4. Análisis del caso concreto
- trámite se está revisando a efectos de que se valore nuevamente y se lo pueda reasignar
- CONFIRMAR