SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
1)
Tatiana Zambrana Condori, Secretaria Abogada del Juzgado de Instrucción Penal Tercera del departamento de La Paz, a través de informe escrito de 3 de mayo de 2017, cursante a fs. 88 y vta., señaló: 1) Hizo conocer en su momento a la autoridad judicial ahora demandada que se encontraba pendiente de trámite la apelación al Auto Interlocutorio 027/2017, tal cual se evidencia del acta de 4 de abril de similar año; por otra parte, el abogado y querellante del caso, Jhony Walber Castelu Coca, refirió que se le olvidó; por lo que, solicitó la suspensión del acto; 2) La dilación es atribuible al apelante tal cual éste lo manifestó en audiencia ya que no proporcionó las copias necesarias conforme lo establece el art. 112 del CPP, así como lo establecido por las circulares 02/2009-P-S-l y 001/2011-P.p; y, 3) El 5 de abril de 2017, fue remitida la apelación a la auxiliatura de Salas para su respectivo sorteo conforme se evidencia de la fotocopia legalizada adjunta, aclarándose que fue remitido al día siguiente de que fueron proporcionadas las fotocopias.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II
- III.1. Sobre el principio de celeridad en los procesos penales
- los fiscales, autoridades judiciales o administrativas, debe atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la inmediatez necesaria, dentro de un plazo razonable, con la finalidad de que la situación jurídica de las personas, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin dilaciones indebidas
- III.2. El carácter no suspensivo de la apelación incidental ante la solicitud de cesación de medida cautelar
- Así las cosas, encontrándose formulada -por parte de la víctima-, apelación incidental contra el auto de aplicación de medidas cautelares (como sucedió en el presente caso) y paralelamente el imputado -hoy accionante- pidió cesación de la detención preventiva; en el marco del principio de favorabilidad, corresponde atender la cesación a la detención preventiva con la mayor celeridad; pues en el supuesto caso de que el juez cautelar determine revocar las medidas cautelares y disponer la aplicación de medidas sustitutivas, no significa que la víctima o querellante y el propio Ministerio Público a partir de un eventual resultado del recurso de apelación interpuestos por estos últimos (a la medida cautelar) puedan solicitar la modificación de la medida sustitutiva e incluso pueden apelar la propia resolución que otorgó dicho beneficio al imputado; pero de ninguna manera puede ser justificativo que la solicitud de cesación a la detención preventiva sea suspendida y condicionada al resultado del recurso de apelación interpuesto por la víctima
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo
- 1º CONCEDER