SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
a)
Enrique Morales Díaz, Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de La Paz, a través de informe escrito de 3 de mayo de 2017, cursante a fs. 83 y vta., señaló: a) En la demanda de acción de libertad, el accionante señala que la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva de 4 de abril de similar año, se habría suspendido por haberse interpuesto recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 027/2017 de 30 de enero, por la cual fue rechazada otra solicitud de libertad presentada por el imputado, al quedar latentes los riesgos procesales de fuga y obstaculización establecidos en los arts. 234.1, 2 y 10, así como el 235.2, ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP); siendo evidente que contra dicha determinación la parte denunciante -víctima-, Jhony Walber Castelu Coca y adherido el Viceministerio de Transparencia dependiente del Ministerio de Justicia plantearon de manera escrita su impugnación dentro del plazo previsto; b) Durante la prosecución de la citada audiencia, la Secretaria Abogada del Juzgado de Instrucción Penal Tercero, hizo notar el recurso planteado, respecto al cual, de inicio ni el propio apelante advirtió de su existencia; c) En el caso presente, por la multiplicidad de imputados y, que las solicitudes y requerimientos ingresan de manera permanente a despacho, no se pudo advertir de la impugnación opuesta, tampoco el recurrente lo hizo notar en audiencia pese a estar presente en sala, extremos que llevaron a esta circunstancia; y, d) La jurisprudencia constitucional señaló de manera uniforme que al estar planteado el recurso de apelación, previamente debe ser resuelto por el tribunal de alzada o de revisión, cosa que en el presente caso no ocurrió hasta la fecha; por lo que, a fin de evitar la emisión de resoluciones contrarias, no correspondía proseguir con la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva invocada por el imputado al no ser resuelta la apelación conforme la SCP 0843/2016-S3 de 19 de agosto; por lo que, solicita se deniegue la acción de libertad interpuesta.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II
- III.1. Sobre el principio de celeridad en los procesos penales
- los fiscales, autoridades judiciales o administrativas, debe atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la inmediatez necesaria, dentro de un plazo razonable, con la finalidad de que la situación jurídica de las personas, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin dilaciones indebidas
- III.2. El carácter no suspensivo de la apelación incidental ante la solicitud de cesación de medida cautelar
- Así las cosas, encontrándose formulada -por parte de la víctima-, apelación incidental contra el auto de aplicación de medidas cautelares (como sucedió en el presente caso) y paralelamente el imputado -hoy accionante- pidió cesación de la detención preventiva; en el marco del principio de favorabilidad, corresponde atender la cesación a la detención preventiva con la mayor celeridad; pues en el supuesto caso de que el juez cautelar determine revocar las medidas cautelares y disponer la aplicación de medidas sustitutivas, no significa que la víctima o querellante y el propio Ministerio Público a partir de un eventual resultado del recurso de apelación interpuestos por estos últimos (a la medida cautelar) puedan solicitar la modificación de la medida sustitutiva e incluso pueden apelar la propia resolución que otorgó dicho beneficio al imputado; pero de ninguna manera puede ser justificativo que la solicitud de cesación a la detención preventiva sea suspendida y condicionada al resultado del recurso de apelación interpuesto por la víctima
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo
- 1º CONCEDER