SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra cumpliendo detención preventiva en el Centro Penitenciario de “San Pedro” del municipio de La Paz; circunstancia por la cual, solicitó audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, celebrándose la misma el 4 de abril de 2017, bajo la dirección del Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de La Paz -ahora demandado-; quien aduce, no obstante haber decretado en el desarrollo de dicho actuado, de manera innecesaria un cuarto intermedio para revisar la prueba, una vez reanudado, indebidamente determinó suspender la audiencia, alegando que existía un recurso de apelación incidental pendiente promovido por el denunciante, otorgando a éste el plazo de veinticuatro horas para que tramite su apelación, proporcione recaudos y se eleve ante el Tribunal Departamental de Justicia; ello en razón a que de manera sospechosa la Secretaria Abogada del Juzgado referido, le habría dado a conocer sobre la existencia del mencionado recurso, opuesto contra un anterior Auto Interlocutorio que resolvió su situación jurídica.
Aduce que, luego de la decisión adoptada, su abogado patrocinante pidió hacer uso de la palabra para invocar remedios procesales a su alcance; empero, “fue mandado a callar” por la autoridad demandada, sin tener posibilidad de escuchar argumentos legales sólidos, que hacen a su derecho a la defensa vinculado a la libertad, viéndose obligado a plantear la presente acción tutelar, invocando que conforme lo establecido en la SCP 0838/2014 de 30 de abril, no debería suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva que se estaba llevando a cabo, por cuanto la citada línea jurisprudencial, determinó el efecto no suspensivo de ese actuado, pese a estar pendiente un recurso de apelación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II
- III.1. Sobre el principio de celeridad en los procesos penales
- los fiscales, autoridades judiciales o administrativas, debe atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la inmediatez necesaria, dentro de un plazo razonable, con la finalidad de que la situación jurídica de las personas, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin dilaciones indebidas
- III.2. El carácter no suspensivo de la apelación incidental ante la solicitud de cesación de medida cautelar
- Así las cosas, encontrándose formulada -por parte de la víctima-, apelación incidental contra el auto de aplicación de medidas cautelares (como sucedió en el presente caso) y paralelamente el imputado -hoy accionante- pidió cesación de la detención preventiva; en el marco del principio de favorabilidad, corresponde atender la cesación a la detención preventiva con la mayor celeridad; pues en el supuesto caso de que el juez cautelar determine revocar las medidas cautelares y disponer la aplicación de medidas sustitutivas, no significa que la víctima o querellante y el propio Ministerio Público a partir de un eventual resultado del recurso de apelación interpuestos por estos últimos (a la medida cautelar) puedan solicitar la modificación de la medida sustitutiva e incluso pueden apelar la propia resolución que otorgó dicho beneficio al imputado; pero de ninguna manera puede ser justificativo que la solicitud de cesación a la detención preventiva sea suspendida y condicionada al resultado del recurso de apelación interpuesto por la víctima
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo
- 1º CONCEDER