SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10/2017 de 4 de mayo, cursante de fs. 103 a 105 vta., denegó la tutela solicitada; fundando su fallo en lo siguiente: i) Es necesario tomar en cuenta que la jurisprudencia constitucional invocada por el accionante (SCP 0838/2014), se refiere a un caso específico y analiza el caso en concreto; sin embargo, la SCP 0843/2016-S3 a modulado el entendimiento, cuando exista apelación pendiente, y esta Sentencia Constitucional Plurinacional es la que tiene y debe aplicarse cuando existan dos sentencias constitucionales plurinacionales contradictorias, también debe tomarse en cuenta su aplicación por los jueces o tribunales, misma que en su ratio decidendi, hace referencia a otros fallos constitucionales con las cuales es concordante, así se refirió en sus fundamentos a la SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, y SC 0160/2005-R de 23 de febrero; en consecuencia, los más altos niveles de estándares de aplicación a las sentencias constitucionales deben ser aplicadas por los órganos y tribunales en materia jurisdiccional; y, ii) En ese entendido, la autoridad demandada -Juez de Instrucción Penal Tercero-, al momento de efectuar la suspensión de la audiencia en el desarrollo de la misma, en función precisamente a esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no vulneró el debido proceso por cuanto estaba pendiente de resolución por el superior en grado la apelación de la medida cautelar de la detención preventiva, como era el Auto Interlocutorio 027/2017; en ese sentido, no se vulneró el derecho fundamental del accionante; toda vez que, su derecho a la libertad, se está tramitando dentro el marco del debido proceso en mérito a los hechos y fundamentos expuestos.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II
- III.1. Sobre el principio de celeridad en los procesos penales
- los fiscales, autoridades judiciales o administrativas, debe atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la inmediatez necesaria, dentro de un plazo razonable, con la finalidad de que la situación jurídica de las personas, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin dilaciones indebidas
- III.2. El carácter no suspensivo de la apelación incidental ante la solicitud de cesación de medida cautelar
- Así las cosas, encontrándose formulada -por parte de la víctima-, apelación incidental contra el auto de aplicación de medidas cautelares (como sucedió en el presente caso) y paralelamente el imputado -hoy accionante- pidió cesación de la detención preventiva; en el marco del principio de favorabilidad, corresponde atender la cesación a la detención preventiva con la mayor celeridad; pues en el supuesto caso de que el juez cautelar determine revocar las medidas cautelares y disponer la aplicación de medidas sustitutivas, no significa que la víctima o querellante y el propio Ministerio Público a partir de un eventual resultado del recurso de apelación interpuestos por estos últimos (a la medida cautelar) puedan solicitar la modificación de la medida sustitutiva e incluso pueden apelar la propia resolución que otorgó dicho beneficio al imputado; pero de ninguna manera puede ser justificativo que la solicitud de cesación a la detención preventiva sea suspendida y condicionada al resultado del recurso de apelación interpuesto por la víctima
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo
- 1º CONCEDER