SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2017-S2

Fecha: 19-Jun-2017

III.3.  Análisis del caso concreto

Precisado que fue por el accionante en su demanda constitucional, como acto lesivo de sus derechos invocados que habiendo solicitado audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva con la finalidad de desvirtuar los motivos que concurrieron para su privación de libertad, la autoridad judicial demandada, a pesar de haber instalado la misma en la fecha programada, indebidamente determinó suspenderla, alegando la existencia de un recurso de apelación incidental promovido por la víctima; al respecto, conviene precisar que en casos de solicitudes de modificación de medidas cautelares, cuando se funden en nuevos elementos o argumentos tendientes a demostrar que ya no se presentan los motivos que determinaron la aplicación de la medida impuesta; como en el presente caso, la jurisprudencia constitucional determinó que estas peticiones deben ser “…tramitadas por los jueces y tribunales, con independencia de la existencia de una apelación en trámite (…).

…dicha conclusión bajo ninguna circunstancia implica generar disfunciones procesales ni dualidad de resoluciones en la misma vía ordinaria, por cuanto, se reitera, la nueva solicitud de modificación de medidas cautelares tiene un sustento diferente a la resolución que se encuentra impugnada y, por lo mismo, no existiría la posibilidad de que se emitieran dos resoluciones contradictorias; pues, se repite, el fundamento de ambas resoluciones sería distinto” (SCP 0838/2014).

En ese contexto, de la revisión de antecedentes adjuntos al expediente se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Jhony Walber Castelu Coca contra Fernando Molina Rivera      -ahora accionante- y otros, por la presunta comisión del delito de consorcio de jueces, fiscales, abogados y policías, y cohecho activo, habiéndose dispuesto la detención preventiva del imputado a ser cumplida en el Recinto Penitenciario de “San Pedro”, éste solicitó audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva ante el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de La Paz -hoy demandado-, quien mediante Auto Interlocutorio 027/2017 rechazó su petición de libertad, al quedar latentes los riesgos procesales de fuga y obstaculización; ameritando que posteriormente el hoy accionante, en consideración a nuevos elementos de juicio que desvirtuaban los motivos que fundaron su detención preventiva, nuevamente impetre señalamiento de audiencia a ese fin, fijándose dicho actuado para el 4 de abril de 2017; fecha en la cual, según se tiene del acta de audiencia respectiva (suspendida), la autoridad judicial demandada, en mérito al informe realizado en dicho acto, por la Secretaria Abogada del Juzgado a su cargo, haciéndole notar de la existencia de un memorial de recurso de apelación incidental presentado por el querellante y víctima, Jhony Walber Castelu Coca, el 2 de febrero del indicado año, contra la precitado Auto Interlocutorio, determinó suspender la audiencia alegando la existencia de resolución del recurso de apelación pendiente, por cuanto, habiendo dispuesto el traslado con la impugnación opuesta, recién pudo advertir, que hasta esa fecha, no pudo ser diligenciado debido a que la parte apelante no proporcionó las copias necesarias para su remisión; motivo por el cual, observando además la existencia de otros recursos presentados, sin que éstos hubiesen sido remitidos también por falta de provisión de recaudos, reiteró que no tendría razón el proseguir con la misma; por lo que, efectuando llamada de atención a los abogados de las instituciones apelantes por el descuido incurrido, y a fin de continuar con la tramitación del recurso, concluyó el acto, ordenando que el recurrente en veinticuatro horas proporcione las fotocopias necesarias, señalando que las partes quedaban notificados con la apelación presentada el 2 de ese mes y año; así como, con la providencia de 3 de igual mes y año.

Bajo ese contexto, de los actuados procesales antes descritos, se tiene que habiendo presentado el accionante solicitud de modificación de su medida cautelar -paralelamente al recurso de apelación incidental presentado por la víctima-, fundando su petición en nuevos elementos tendientes a demostrar que ya no se presentaban los motivos que determinaron la aplicación de su detención preventiva; de acuerdo a los razonamientos del precedente constitucional glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; una vez fijada la audiencia para el 4 de abril de 2017, correspondía a la autoridad demandada atender la cesación a la detención preventiva con la mayor celeridad, aun estando pendiente de resolución del recurso de apelación interpuesto por la víctima, en razón de su efecto no suspensivo y que la decisión a ser emitida afectaba a su derecho a la libertad, no pudiendo ser suspendida ni condicionada al resultado de la impugnación opuesta; toda vez que, el resultado de ambos fallos -se entiende- sería distinto, siendo que la nueva solicitud de modificación de medidas cautelares tiene un sustento diferente al Auto Interlocutorio 027/2017 que se encuentra impugnada y, por lo mismo, no existiría la posibilidad de que se emitieran dos resoluciones contradictorias; sin embargo, contradictoriamente a lo señalado, la autoridad demandada, suspendió la audiencia, negándose a considerar la solicitud de modificación de la medida cautelar bajo el argumento de la existencia del recurso planteado por la víctima, omitiendo que en el marco del principio de favorabilidad y celeridad procesal desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de este fallo constitucional, como autoridad a cargo del control jurisdiccional del proceso, tenía además el deber ineludible de atender la solicitud de cesación a la detención preventiva con la inmediatez necesaria al estar de por medio el derecho a la libertad del imputado, más aún si consideramos que el Juez demandado, condicionó la resolución de modificación de medida cautelar impetrada por el procesado al fallo que resuelva el recurso de apelación incidental formulado por la víctima, el mismo que habiendo sido presentado el 2 de febrero de 2017, negligentemente recién en el desarrollo de la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva de 4 de abril del indicado año (después de más de sesenta días), dispuso la notificación con ese actuado al hoy accionante, así como con el decreto de traslado emitido el 3 de febrero del citado año; conforme se tiene del acta de suspensión de audiencia cursante de fs. 80 a 82; antecedentes que permiten colegir que la autoridad demandada al no haber proseguido con la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, menos resuelto la situación jurídica del imputado, incurrió en un acto dilatorio que lesiona el principio de celeridad procesal que afecta directamente a su derecho a la libertad; correspondiendo en tal sentido, conceder la tutela demandada.

Por otra parte, respecto a la actuación supuestamente indebida de la Secretaria Abogada codemandada, al haber hecho conocer respecto de la apelación presentada; no se advierte de qué manera dicha servidora pública de apoyo jurisdiccional hubiese vulnerado los derechos invocados por el accionante; toda vez que, la misma únicamente cumplió con su deber procesal de informar respecto al caso en cuestión conforme a las obligaciones inherentes a su cargo.

Finalmente, respecto a la actuación del Tribunal de garantías que manifestó que el precedente constitucional invocado en la SCP 0843/2016-S3, era pertinente a la aplicación del caso concreto, cabe manifestar que dicho entendimiento no se ajusta a los hechos fácticos expuestos en la presente acción de defensa; por lo que, no es aplicable al caso concreto al existir presupuestos fácticos disímiles.