SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2017-S3
Fecha: 30-Jun-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2017-S3
Sucre, 30 de junio de 2017
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 19210-2017-39-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 4 de mayo de 2017, cursante de fs. 21 a 26, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fabiola Clavijo Salas, Lucía Navía Montalvo y Fabiana Alejandra Aguilar Aguilar, Defensoras Públicas del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP) en representación sin mandato del menor de edad AA contra Jimy Rudy Siles Melgar y Lineth Marcela Borja Vargas, Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, Helen Sánchez Quiñones, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Tercera de la Capital del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 13 de abril de 2017, cursante de fs. 5 a 8, la parte accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 9 de enero de 2017, fue aprehendido el menor AA en mérito a la denuncia formulada por Martha Colque Villalpando, madre de la adolescente BB, quien supuestamente habría sido acosada por el denunciado debido a la negativa de sostener una relación íntima con el prenombrado amenazándola con publicar -en las redes sociales- fotografías de ella en poses obscenas; y toda vez que, a momento de la aprehensión se encontraron en su celular fotografías de la afectada, motivo por el cual se aperturó el proceso y se procedió a recepcionar la declaración informativa de AA por parte de la autoridad fiscal, habiendo participado en dicho acto los representantes tanto del Ministerio Público como de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, asumiendo estos últimos la representación del denunciado.
Posteriormente, los padres del adolescente se apersonaron a oficinas de SEPDEP a objeto de “tomar el servicio”, siendo designada la abogada Fabiola Clavijo Salas, quien patrocinó en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, acto en el cual denunció la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento a la defensa del ahora accionante; no obstante, la autoridad haciendo caso omiso señaló que al ser una audiencia cautelar solo se podía sustanciar la aplicación de una medida cautelar y que este tipo de observaciones o incidentes no corresponden ser resueltos en este acto procesal; pese a ello, la abogada hizo constar la observación y formuló apelación de la resolución en la audiencia de 12 de enero de 2017, la cual fue remitida y resuelta por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba por Resolución de 23 de febrero ese año, confirmándose el Auto emitido por la Jueza a quo sin hacer mención alguna a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento a la defensa, e inobservando las previsiones establecidas en la ley; es decir, el incumplimiento de los arts. 262, 274 y 287 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA); aclarándose que sobre la no aplicación de esta normativa se basa la observación efectuada y la afectación de tener una defensa amplia, irrestricta y con la ley penal especializada.
Tanto la Jueza de Niñez y Adolescencia Tercera de la Capital así como los Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Cochabamba, no consideraron el espíritu con el cual fue creado el sistema penal juvenil, cuya finalidad es que el adolescente en conflicto con la ley cuente con una defensa técnica y especializada; y en ese mérito, tanto el Ministerio Público como los operadores de justicia debieron aplicar de manera estricta la norma especial, que prevé el procedimiento penal para adolescentes en conflicto con la ley, desde la aprehensión hasta la emisión de la sentencia, descrito en los arts. 260.d, 261, 262, 274 y “287.2” del CNNA; y, 81 de su Reglamento -Decreto Supremo (DS) 2377 de 27 de mayo de 2015-, en base a las cuales se debe considerar que los adolescentes como objetos de protección deben ser tutelados por el Defensor Público, es así que la representación de manera genérica la ejerce la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y es el abogado especializado (Defensor Público y/o particular) el que ejerce la defensa técnica, que en el marco de un proceso judicial se traduce en la asistencia propia de un abogado del adolescente. En este sentido, la Jueza a quo no consideró que la representación del Ministerio Público, no es obstáculo para que el denunciado designe libremente a su abogado de confianza.
Finalmente, en relación a la Resolución emitida por la Sala Familiar de Niñez y Adolescencia, esta puso en duda la participación del SEPDEP dentro del sistema; en razón a que, la actuación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y la del abogado de confianza del adolescente no puede ni debe confundirse; pues este último nombrado defenderá el interés superior del niño según la mirada de la persona menor de edad y por su parte, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia defenderá el interés superior del niño desde una perspectiva adulta y el cumplimiento de todos sus derechos.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
La parte accionante considera que fue lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de defensa técnica, amplia, irrestricta y especializada, citando al efecto únicamente los arts. 40.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño; y, 8.2 incs. d) y e) -se entiende de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se restituya su derecho y garantía constitucional vulnerados, dejando sin efecto el Auto de Vista de 23 de febrero de 2017, emitido por el Tribunal de apelación que confirmó la Resolución de 10 de enero de igual año.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de mayo de 2017, según consta en el acta cursante a fs. 20 y vta., presente la abogada de Defensa Pública y ausentes la las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jimy Rudy Siles Melgar y Lineth Marcela Borja Vargas, Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 3 de mayo de 2017, cursante de fs. 15 a 18, solicitaron se deniegue la tutela, expresando lo siguiente: a) El 23 de febrero del referido año, emitieron el Auto de Vista mediante el cual resolvieron el recurso de apelación formulada contra el Auto de 10 de enero de igual año, confirmando el mismo que fue dictado conforme a derecho y con la debida fundamentación, específicamente en lo establecido por los arts. 185 y 188 del CNNA, que en el caso en particular se alega la falta de asistencia técnica para el adolescente AA; empero, de antecedentes se tiene que el prenombrado, en el marco de sus derechos conferidos en la citada norma, la Norma Suprema y los Tratados Internacionales en la materia, fue debidamente asistido por un profesional abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, quien en mérito de sus atribuciones reconocidos en el art. 188 inc.b) del CNNA tiene la obligación de garantizar la vigencia de los derechos del adolescente con responsabilidad penal e inclusive de apersonarse de oficio e intervenir en la defensa del mismo; consecuentemente, no se puede alegar la falta de asistencia técnica especializada y mucho menos la vulneración de los arts. 262 y 274 del citado Código; b) La parte accionante pretende que a través de la presente acción tutelar se revisen las actuaciones procesales que ya fueron valoradas y consideradas correctamente en el proceso, equiparando la acción de amparo constitucional con un recurso de casación, que no es posible deferirse de ninguna manera conforme lo establece la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0660/2010 de 19 de julio y 1358/2003-R de 18 de septiembre, entre otras; c) Con relación a la interpretación de la legalidad ordinaria en la jurisdicción constitucional, la línea jurisprudencial (SCP 1631/2013 de 4 de octubre) estableció algunos límites para efectuar esta labor; en ese sentido del contenido de la demanda de esta acción de defensa, se concluye que la misma llega a equipararse a un recurso casacional, dado que el accionante tenía la obligación de identificar de manera precisa y concreta los derechos y garantías vulnerados, aspecto que lleva al incumplimiento del art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo); la parte accionante solamente alega la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento a la defensa técnica, obviando la verdadera dimensión, alcances y ámbito de protección de dicha garantía constitucional; y, d) No llega a explicar de qué manera la labor interpretativa impugnada resulta incongruente o con error evidente, no identifica de manera clara y precisa si las autoridades demandadas omitieron cumplir con las reglas de interpretación y en qué forma esa interpretación y aplicación lesionó sus derechos y garantías constitucionales.
Helen Sánchez Quiñones, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, por informe presentado el 3 de mayo de 2017, cursante de fs. 19 y vta., solicitó se deniegue la tutela con los siguientes términos: 1) Radicada la causa y presentada la imputación formal contra el hoy accionante por el delito previsto en el art. 323 del Código Penal (CP), se señaló audiencia de consideración de la situación procesal para el 10 de enero de 2017, en la que se dispuso la aplicación de medidas cautelares de carácter personal para el imputado previstas en el art. 288 del CNNA, contra la cual se presentó apelación incidental por supuestos hechos vulnerados en la declaración informativa del adolescente, quien en ese momento no contaba con un abogado de Defensa Pública, apelación que fue resuelta por Auto de Vista de 23 de febrero de igual año, confirmando la decisión de la Jueza a quo; 2) En el memorial de acción de amparo constitucional se hace referencia a los derechos supuestamente vulnerados por el representante del Ministerio Público, señalando que en la declaración informativa el ahora accionante no habría sido asistido por un abogado del SEPDEP; no obstante, de la revisión de obrados, se evidencia que en el momento de prestar su declaración ante la Fiscal de Materia se encontraba asistido por un abogado de la Defensoría Municipal de la Niñez y Adolescencia, instancia que dentro de sus atribuciones conferidas en el Código de Niño, Niña y Adolescente estaba presente para precautelar que sus derechos constitucionales no sean lesionados, como el derecho a la defensa técnica, máxime si se toma en cuenta que los funcionarios de la citada Defensoría forman parte del Estado; y, 3) En la presente causa, no se vulneró ningún derecho y menos el principio del debido proceso.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 4 de mayo de 2017, cursante de fs. 21 a 26, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) En el presente caso se tiene que el 9 de enero de 2017, se recepcionó la declaración informativa del adolescente -hoy accionante- de 16 años de edad, firmando este juntamente a la autoridad fiscal y a la abogada de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; en este sentido, se debe tomar en cuenta que -esta última- es una instancia dependiente de los Gobiernos Municipales que presta servicios públicos de defensa psico-social jurídica gratuitos para garantizar a la niña, niño y adolescente la vigencia de sus derechos conforme establece el art. 185 del CNNA; consecuentemente, la Jueza a quo al haber dado por bien hecha la declaración informativa del adolescente y al no existir ni evidenciarse ningún vicio de nulidad, se concluye que no se afectó el debido proceso argüido por la parte accionante; ii) No obstante de lo anterior, el Tribunal Constitucional Plurinacional en sus diferentes fallos tiene la línea trazada expresa respecto de la interpretación de la legalidad ordinaria en la jurisdicción constitucional y en el presente caso se constata que si bien la parte accionante identifica los derechos vulnerados; sin embargo, no llegó a explicar de qué manera la labor interpretativa impugnada resulta arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, tampoco mencionan en forma clara si las autoridades demandadas omitieron cumplir con las reglas de interpretación admitidas por el derecho y en qué forma esa interpretación lesionó sus derechos y garantías constitucionales ni la dimensión en la que fueron afectados, no siendo suficiente alegar que se conculcó su derecho al debido proceso sino que se debe demostrar la dimensión y que hayan efectuado una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, contrariamente, se observa que la parte accionante pretende convertir la jurisdicción constitucional en última instancia o recurso ordinario casacional, cual si se tratara de un trámite ordinario inadmisible constitucionalmente, impidiendo ingresar al fondo de la problemática planteada; iii) La audiencia de medidas cautelares tuvo su objetivo específico y en el que a criterio de la Jueza a quo -compartido por ese Tribunal-, no podía haber resuelto incidentes ajenos al señalamiento de la audiencia, y por otro lado, la parte accionante no indica clara y expresamente el agravio, daño o perjuicio que se le habría causado al adolescente por la supuesta falta de asistencia técnica por parte de Defensa Pública, dado que fue asesorado por personal especializado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, y de considerarse lesionado su derecho pudo demandar la nulidad de la audiencia o del auto de aplicación de medidas cautelares, es más, ni siquiera se refirió a este extremo; y, iv) Finalmente, no señala un petitorio específico, a más de que se anule el Auto de Vista de 23 de febrero de 2017.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto de Vista de 23 de febrero de 2017, dictada por Jimy Rudy Siles Melgar y Lineth Marcela Borja Vargas, Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -hoy autoridades demandadas- por el cual se confirmó el Auto de 10 de enero de igual año, que fue emitido en audiencia de medidas cautelares (fs. 2 a 3).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante considera lesionado su derecho al debido proceso en su elemento de defensa técnica, amplia, irrestricta y especializada, indicando que dentro del proceso penal instaurado contra el adolescente AA -hoy accionante-, en oportunidad de llevarse adelante la audiencia de consideración de medidas cautelares, la Defensa Pública observó que durante la tramitación se vulneraron los derechos del acusado de recibir una asistencia legal especializada (Defensor Público y/o particular); denuncia que no fue considerada por la Jueza de la causa, razón por la cual, presentó recurso de apelación de la Resolución; empero, fue resuelta por los Vocales de la Sala de Familia Niñez y Adolescencia por Resolución de 23 de febrero de 2017, confirmando el Auto apelado; es decir, en franca vulneración y aplicación errónea del ordenamiento jurídico respecto a la protección del adolescente en conflicto con la ley.
III.1. Sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, estableció que: “…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de 'legalidad ordinaria', pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de 'reglas admitidas por el Derecho' rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
En el presente caso la parte accionante alega que el 9 de enero de 2017, fue aprehendido el adolescente AA en mérito a una denuncia particular de la madre de la víctima por supuesto acoso efectuado contra su hija; aperturándose el proceso, se procedió a recepcionar la declaración informativa del acusado por parte del representante del Ministerio Público, habiendo participado en dicho acto tanto la autoridad fiscal como la representación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; señalan que, en oportunidad de efectuarse la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, Defensa Pública asumiendo la asistencia legal del adolescente, observó y denunció que durante la tramitación del proceso se vulneró el derecho al debido proceso; toda vez que, el acusado en su condición de menor de edad, no contó con un patrocinio legal especializado y de confianza; y al no haber sido considerada esta denuncia por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba -hoy codemandada- (quien alegó que este tipo de incidentes no podían ser considerados en una audiencia cautelar), presentó recurso de apelación contra el fallo dictado por la referida Jueza, que fue resuelta por Resolución de 23 de febrero del citado año, emitida por los Vocales de la Sala Familiar Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento confirmando el Auto apelado. Ahora, la parte accionante acude vía acción de amparo señalando que las autoridades hoy demandadas no aplicaron el ordenamiento jurídico respecto a la protección del adolescente en conflicto con la ley.
Ahora bien, se tiene que la parte accionante cuestiona la actividad interpretativa argumentativa desarrollada tanto por la Jueza de la Niñez y Adolescencia Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora codemandada- así como de los Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento -hoy autoridades demandadas- a momento de emitir sus Resoluciones en la sustanciación del proceso y resolver el recurso de apelación, fallos, en los cuales, a criterio de la parte accionante no se consideró el espíritu con el que fue creado el Sistema Penal Juvenil que tiene por finalidad que el adolescente en conflicto con la ley cuente con una asistencia legal técnica y especializada; en virtud al cual, señala que se debió aplicar de manera estricta la ley especial previsto en los arts. 260, 261, 262, 274, 277, 287.II del CNNA; y 81 del DS 2377 de 27 de mayo de 2015; es decir, la presente acción de amparo constitucional tiene su sustento argumentativo en una errónea interpretación y aplicación de la normativa.
En este sentido, a efectos de resolver dicho planteamiento, amerita recurrir a lo anotado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que esta jurisdicción determinó por regla general, su limitación de revisar la actividad interpretativa de otros tribunales, toda vez que la competencia otorgada en la Constitución Política del Estado inhibe de constituirse en otra instancia con facultades de revisar lo obrado por autoridades en sede ordinaria, salvo que excepcionalmente se advierta que en dicha labor se evidencie la vulneración directa a derechos y garantías fundamentales, en ese entender únicamente se puede revisar la actividad interpretativa -materializada en una decisión de la jurisdicción ordinaria-, cuando el accionante en su demanda denuncia: a) Fundamentación, motivación y congruencia -este último en sus vertientes externa e interna-; b) Errónea interpretación de la ley, claro está con la debida relación de causalidad entre la interpretación desarrollada por el juez ordinario y los derechos fundamentales denunciados de lesionados, carga argumentativa exigida en la demanda tutelar; y, c) Respecto a errónea valoración de la prueba por apartamiento de los cánones legales de equidad y razonabilidad; asimismo, por omisión valorativa y cuando la decisión se basa en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento; en caso de no tenerse en la demanda los extremos jurídico constitucionales que se señala, no es posible la revisión de la actividad interpretativa de otros tribunales, en razón a que esta jurisdicción constitucional no es una instancia casacional o adicional de la jurisdicción ordinaria.
En el caso en análisis y como se tiene dicho el accionante sostiene que se debió aplicar de manera estricta la ley especial previsto en los arts. 260, 261, 262, 274, 277, 287.II del CNNA; y 81 del DS 2377 de 27 de mayo de 2015; teniéndose que la presente acción de amparo constitucional tiene su sustento argumentativo en una errónea interpretación y aplicación de la normativa; sin embargo, los presupuestos previstos vía jurisprudencia, no fueron cumplidos por la parte accionante, máxime cuando de la revisión del memorial de demanda se advierte que solamente se circunscribió en efectuar una relación de antecedentes, a más de citar y trascribir artículos relacionados con la materia, sin explicar razonadamente de qué manera se vulneró su derecho a la defensa técnica, no precisó de qué forma o en qué dimensión la interpretación desarrollada por las autoridades ahora demandadas, desencadenó en la lesión del derecho que denuncia como vulnerado, requisito indispensable para que esta jurisdicción constitucional proceda excepcionalmente a realizar una revisión de la interpretación normativa infraconstitucional desplegada por la jurisdicción ordinaria, que si bien arguye la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento a la defensa, más no fundamentó de qué forma la interpretación normativa realizada por los Vocales ahora demandadas restringieron el ejercicio de derechos fundamentales, limitándose solamente en argüir que existe una inobservancia de las previsiones contenidas en las normas ordinarias, labor que -como ya se explicó- no corresponde a la justicia constitucional, en virtud de que implicaría que este Tribunal se convierta en una instancia con atribuciones de revisar lo obrado por otras jurisdicciones, cual si se tratara de una instancia casacional, supletoria o revisora de las actuaciones que efectúan otros Tribunales, por lo que en el caso sub judice, amerita denegar la solicitud de tutela.
Consiguientemente, al no haberse observado los presupuestos necesarios para realizar excepcionalmente la revisión de la citada determinación judicial -falta de carga argumentativa-, este Tribunal se encuentra imposibilitado de pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 4 de mayo de 2017, cursante de fs. 21 a 26, pronunciada por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, de acuerdo a los términos desarrollados en la presente Resolución.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO