SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2017-S3

Fecha: 30-Jun-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 9 de enero de 2017, fue aprehendido el menor AA en mérito a la denuncia formulada por Martha Colque Villalpando, madre de la adolescente BB, quien supuestamente habría sido acosada por el denunciado debido a la negativa de sostener una relación íntima con el prenombrado amenazándola con publicar -en las redes sociales- fotografías de ella en poses obscenas; y toda vez que, a momento de la aprehensión se encontraron en su celular fotografías de la afectada, motivo por el cual se aperturó el proceso y se procedió a recepcionar la declaración informativa de AA por parte de la autoridad fiscal, habiendo participado en dicho acto los representantes tanto del Ministerio Público como de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, asumiendo estos últimos la representación del denunciado.

Posteriormente, los padres del adolescente se apersonaron a oficinas de SEPDEP a objeto de “tomar el servicio”, siendo designada la abogada Fabiola Clavijo Salas, quien patrocinó en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, acto en el cual denunció la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento a la defensa del ahora accionante; no obstante, la autoridad haciendo caso omiso señaló que al ser una audiencia cautelar solo se podía sustanciar la aplicación de una medida cautelar y que este tipo de observaciones o incidentes no corresponden ser resueltos en este acto procesal; pese a ello, la abogada hizo constar la observación y formuló apelación de la resolución en la audiencia de 12 de enero de 2017, la cual fue remitida y resuelta por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba por Resolución de 23 de febrero ese año, confirmándose el Auto emitido por la Jueza a quo sin hacer mención alguna a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento a la defensa, e inobservando las previsiones establecidas en la ley; es decir, el incumplimiento de los arts. 262, 274 y 287 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA); aclarándose que sobre la no aplicación de esta normativa se basa la observación efectuada y la afectación de tener una defensa amplia, irrestricta y con la ley penal especializada. 

Tanto la Jueza de Niñez y Adolescencia Tercera de la Capital así como los Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Cochabamba, no consideraron el espíritu con el cual fue creado el sistema penal juvenil, cuya finalidad es que el adolescente en conflicto con la ley cuente con una defensa técnica y especializada; y en ese mérito, tanto el Ministerio Público como los operadores de justicia debieron aplicar de manera estricta la norma especial, que prevé el procedimiento penal para adolescentes en conflicto con la ley, desde la aprehensión hasta la emisión de la sentencia, descrito en los arts. 260.d, 261, 262, 274 y “287.2” del CNNA; y, 81 de su Reglamento -Decreto Supremo (DS) 2377 de 27 de mayo de 2015-, en base a las cuales se debe considerar que los adolescentes como objetos de protección deben ser tutelados por el Defensor Público, es así que la representación de manera genérica la ejerce la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y es el abogado especializado (Defensor Público y/o particular) el que ejerce la defensa técnica, que en el marco de un proceso judicial se traduce en la asistencia propia de un abogado del adolescente. En este sentido, la Jueza a quo no consideró que la representación del Ministerio Público, no es obstáculo para que el denunciado designe libremente a su abogado de confianza.

Finalmente, en relación a la Resolución emitida por la Sala Familiar de Niñez y Adolescencia, esta puso en duda la participación del SEPDEP dentro del sistema; en razón a que, la actuación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y la del abogado de confianza del adolescente no puede ni debe confundirse; pues este último nombrado defenderá el interés superior del niño según la mirada de la persona menor de edad y por su parte, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia defenderá el interés superior del niño desde una perspectiva adulta y el cumplimiento de todos sus derechos.