SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0637/2017-S3
Fecha: 30-Jun-2017
a)
Jimy Rudy Siles Melgar y Lineth Marcela Borja Vargas, Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe presentado el 3 de mayo de 2017, cursante de fs. 15 a 18, solicitaron se deniegue la tutela, expresando lo siguiente: a) El 23 de febrero del referido año, emitieron el Auto de Vista mediante el cual resolvieron el recurso de apelación formulada contra el Auto de 10 de enero de igual año, confirmando el mismo que fue dictado conforme a derecho y con la debida fundamentación, específicamente en lo establecido por los arts. 185 y 188 del CNNA, que en el caso en particular se alega la falta de asistencia técnica para el adolescente AA; empero, de antecedentes se tiene que el prenombrado, en el marco de sus derechos conferidos en la citada norma, la Norma Suprema y los Tratados Internacionales en la materia, fue debidamente asistido por un profesional abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, quien en mérito de sus atribuciones reconocidos en el art. 188 inc.b) del CNNA tiene la obligación de garantizar la vigencia de los derechos del adolescente con responsabilidad penal e inclusive de apersonarse de oficio e intervenir en la defensa del mismo; consecuentemente, no se puede alegar la falta de asistencia técnica especializada y mucho menos la vulneración de los arts. 262 y 274 del citado Código; b) La parte accionante pretende que a través de la presente acción tutelar se revisen las actuaciones procesales que ya fueron valoradas y consideradas correctamente en el proceso, equiparando la acción de amparo constitucional con un recurso de casación, que no es posible deferirse de ninguna manera conforme lo establece la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0660/2010 de 19 de julio y 1358/2003-R de 18 de septiembre, entre otras; c) Con relación a la interpretación de la legalidad ordinaria en la jurisdicción constitucional, la línea jurisprudencial (SCP 1631/2013 de 4 de octubre) estableció algunos límites para efectuar esta labor; en ese sentido del contenido de la demanda de esta acción de defensa, se concluye que la misma llega a equipararse a un recurso casacional, dado que el accionante tenía la obligación de identificar de manera precisa y concreta los derechos y garantías vulnerados, aspecto que lleva al incumplimiento del art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo); la parte accionante solamente alega la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento a la defensa técnica, obviando la verdadera dimensión, alcances y ámbito de protección de dicha garantía constitucional; y, d) No llega a explicar de qué manera la labor interpretativa impugnada resulta incongruente o con error evidente, no identifica de manera clara y precisa si las autoridades demandadas omitieron cumplir con las reglas de interpretación y en qué forma esa interpretación y aplicación lesionó sus derechos y garantías constitucionales.
En este sentido, a efectos de resolver dicho planteamiento, amerita recurrir a lo anotado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que esta jurisdicción determinó por regla general, su limitación de revisar la actividad interpretativa de otros tribunales, toda vez que la competencia otorgada en la Constitución Política del Estado inhibe de constituirse en otra instancia con facultades de revisar lo obrado por autoridades en sede ordinaria, salvo que excepcionalmente se advierta que en dicha labor se evidencie la vulneración directa a derechos y garantías fundamentales, en ese entender únicamente se puede revisar la actividad interpretativa -materializada en una decisión de la jurisdicción ordinaria-, cuando el accionante en su demanda denuncia: a) Fundamentación, motivación y congruencia -este último en sus vertientes externa e interna-; b) Errónea interpretación de la ley, claro está con la debida relación de causalidad entre la interpretación desarrollada por el juez ordinario y los derechos fundamentales denunciados de lesionados, carga argumentativa exigida en la demanda tutelar; y, c) Respecto a errónea valoración de la prueba por apartamiento de los cánones legales de equidad y razonabilidad; asimismo, por omisión valorativa y cuando la decisión se basa en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento; en caso de no tenerse en la demanda los extremos jurídico constitucionales que se señala, no es posible la revisión de la actividad interpretativa de otros tribunales, en razón a que esta jurisdicción constitucional no es una instancia casacional o adicional de la jurisdicción ordinaria.
En el caso en análisis y como se tiene dicho el accionante sostiene que se debió aplicar de manera estricta la ley especial previsto en los arts. 260, 261, 262, 274, 277, 287.II del CNNA; y 81 del DS 2377 de 27 de mayo de 2015; teniéndose que la presente acción de amparo constitucional tiene su sustento argumentativo en una errónea interpretación y aplicación de la normativa; sin embargo, los presupuestos previstos vía jurisprudencia, no fueron cumplidos por la parte accionante, máxime cuando de la revisión del memorial de demanda se advierte que solamente se circunscribió en efectuar una relación de antecedentes, a más de citar y trascribir artículos relacionados con la materia, sin explicar razonadamente de qué manera se vulneró su derecho a la defensa técnica, no precisó de qué forma o en qué dimensión la interpretación desarrollada por las autoridades ahora demandadas, desencadenó en la lesión del derecho que denuncia como vulnerado, requisito indispensable para que esta jurisdicción constitucional proceda excepcionalmente a realizar una revisión de la interpretación normativa infraconstitucional desplegada por la jurisdicción ordinaria, que si bien arguye la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento a la defensa, más no fundamentó de qué forma la interpretación normativa realizada por los Vocales ahora demandadas restringieron el ejercicio de derechos fundamentales, limitándose solamente en argüir que existe una inobservancia de las previsiones contenidas en las normas ordinarias, labor que -como ya se explicó- no corresponde a la justicia constitucional, en virtud de que implicaría que este Tribunal se convierta en una instancia con atribuciones de revisar lo obrado por otras jurisdicciones, cual si se tratara de una instancia casacional, supletoria o revisora de las actuaciones que efectúan otros Tribunales, por lo que en el caso sub judice, amerita denegar la solicitud de tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces
- Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.2.
- CONFIRMAR