SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0638/2017-S3
Fecha: 30-Jun-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A consecuencia de la denuncia interpuesta por María Luisa López Rojas el 19 de octubre de 2015, se aperturó un proceso disciplinario en su contra en calidad de Presidenta y Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, atribuyéndole la comisión de supuestas faltas disciplinarias graves y gravísimas previstas en la Ley del Órgano Judicial, causa que fue sustanciada por el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, quien emitió la Sentencia Disciplinaria 03/2016 de 11 de febrero, declarando probada la demanda por las faltas disciplinarias graves establecidas en el art. 187. 9 y 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), sancionándole con la suspensión de su cargo por un mes sin goce de haberes.
Frente a la inicial decisión interpuso recurso de apelación el 4 de marzo de 2016, estableciendo tres puntos de agravio, dicho recurso fue resuelto a través de la Resolución SD-AP 274/2016 de 31 de mayo, pronunciada por Cristina Mamani Aguilar y Roger Gonzalo Triveño Hérbas, exmiembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura -ahora demandados-, quienes confirmaron el fallo disciplinario impugnado y ante la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales interpuso una anterior acción de amparo constitucional contra las autoridades ahora demandadas, acción tutelar que fue resuelta por la Jueza Pública Civil y Comercial Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, mediante la Resolución 110 de 2 de septiembre de igual año, concediendo parcialmente la tutela solicitada, únicamente respecto a los actos arbitrarios e ilegales realizados por el Tribunal de alzada, anulando la Resolución SD-AP 274/2016, disponiendo que las autoridades disciplinarias de segunda instancia se pronuncien sobre los agravios no resueltos.
En cumplimiento a la Resolución 110 pronunciada por la Jueza de garantías, las exautoridades ahora demandadas emitieron la Resolución SD-AP 548/2016 de 11 de octubre, por la cual nuevamente resolvieron confirmar de forma total la Sentencia Disciplinaria 03/2016, ratificando su responsabilidad disciplinaria y no obstante de haberse pronunciado sobre la totalidad de los agravios expuestos en el recurso de apelación, a efectos de mantener subsistente e incólume la comisión de la referida falta disciplinaria grave prevista por el num. 14 del art. 187 de la LOJ, cambiaron completamente los argumentos fácticos o de hecho establecidos en los antecedentes del proceso disciplinario, por lo que solicitó al Tribunal de alzada, se aclare y enmiende dicha situación, petición que fue vista y resuelta por los actuales miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, mediante Auto de 26 de enero de 2017, quienes a tiempo de declarar no haber lugar sobre dicha solicitud, establecieron de manera implícita que la sanción impuesta y la falta disciplinaria grave, lógicamente se fundaría en el argumento fáctico señalado por el Tribunal de alzada en la Resolución disciplinaria de segunda instancia.
El Juez Disciplinario de primera instancia determinó de manera clara tanto en el Auto de admisión como en la Sentencia Disciplinaria 03/2016, que era responsable de la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la LOJ, porque en su condición de Presidenta y Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, no habría hecho consignar en el expediente del proceso penal, la causa de suspensión de la audiencia de juicio oral de 19 de octubre de 2015 a horas 9:00 y el correspondiente señalamiento de la audiencia programada para el 12 de enero de 2016; sin embargo, las exautoridades ahora demandadas, a tiempo de emitir la Resolución SD-AP 548/2016, de manera abusiva, arbitraria e ilegal, insertaron fundamentos fácticos y/o de hecho completamente distintos a los establecidos inicialmente, no solo por la parte denunciante sino por el propio Juez Disciplinario, tanto en el Auto de admisión como en la Sentencia Disciplinaria 03/2016, que es la base de la Resolución de segunda instancia; además el objeto de todo juicio lo constituye el hecho ilícito denunciado y no así su calificación jurídica que puede ser correcta, debiendo observarse el principio procesal de congruencia al momento de emitir la Resolución, no pudiendo alterarse los hechos y las conductas endilgadas, y en el caso obraron de manera abusiva, arbitraria e ilegal, al haber actuado ultra petita.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.3. Intervención de las terceras interesadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- i) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una Resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)
- ii) No se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional).
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR