SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0638/2017-S3
Fecha: 30-Jun-2017
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a recurrir en segunda instancia, alegando que las exautoridades ahora demandadas a momento de emitir la Resolución SD-AP 548/2016 de 11 de octubre, por la cual decidieron confirmar “en forma total” la Sentencia Disciplinaria 03/2016 de 11 de febrero, modificaron y cambiaron los argumentos de hecho establecidos inicialmente en el proceso y los que fueron determinados por el Juez de primera instancia.
Ahora bien, los antecedentes expuestos en el presente fallo constitucional, evidencian que las exautoridades ahora demandadas, por Resolución SD-AP 274/2016 de 31 de mayo, confirmaron la Sentencia Disciplinaria 03/2016, lo que motivó la interposición de una anterior acción de amparo constitucional cuyas partes eran la hoy accionante, las exautoridades ahora demandadas; y, Rubén Coca Muñoz, Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Cochabamba del Consejo de la Magistratura, acción de defensa que mereció la Resolución 110 de 2 de septiembre de 2016, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba constituida en Jueza de garantías que concedió parcialmente la tutela, que fue confirmada por este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1274/2016-S1 de 2 de diciembre, en los mismos términos de la Jueza de garantías, estableciendo lo siguiente: “La Jueza Pública Civil y Comercial Primera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, concedió en parte la tutela solicitada, anulando la Resolución SD-AP 274/2016, disponiendo que la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura se pronuncie, normativa y objetivamente sobre los dos agravios no resueltos del recurso de apelación; en base a los siguientes fundamentos: i) De la remisión del proceso disciplinario y los antecedentes presentados en esta acción tutelar se desprende que evidentemente se formularon tres agravios en el recurso de apelación como ser: defectos de la sentencia por inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva con relación a los numerales 14 y 9 del art. 187 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); otro por insuficiente y contradictoria fundamentación haciendo referencia a la insuficiente y contradictoria fundamentación probatoria destructiva e intelectual como inadecuada fundamentación jurídica y defecto de la sentencia por inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia; y, la denuncia al haber el Juez a quo realizado una decisión dual que se ha considerado y las cuales no fueron establecidos; ii) En el caso de autos resulta necesario hacer referencia a la obligación que tienen los jueces de motivar las resoluciones que constituye una garantía del debido proceso pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso y que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que mandan al juzgador; iii) En ese marco es necesario referirse al razonamiento sobre las decisiones de los tribunales de segunda instancia en cuanto a los puntos que deben ser resueltos y a la fundamentación de los mismos y que ha sido expresado por la variada jurisprudencia constitucional, en ese orden el art. 236 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación pues estipula que la misma deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubiera sido objeto de apelación y fundamentación; y, iv) En la apelación de 31 de mayo de 2016, se evidencia que el Tribunal de alzada no se ha pronunciado sobre dos agravios expresados en el recurso de apelación, de donde se coligió que no se expresó de acuerdo a la normativa ni de forma objetiva, por consiguiente el ‘Tribunal de derechos y garantías constitucionales’ (sic) tiene competencia para tutelar que no se restringa los mismos”.
En razón a lo expuesto, se advierte que a través de la presente acción de amparo constitucional se denuncia el hecho de que las exautoridades ahora demandadas, al momento de emitir la nueva Resolución del recurso de apelación, no se ajustaron a lo resuelto en la primera acción de amparo constitucional, que ordenó que se emita una nueva decisión dentro del referido proceso disciplinario. De lo anterior, se concluye que en razón a la línea jurisprudencial constitucional glosada precedentemente, no es procedente activar otra acción de amparo constitucional para impugnar la Resolución SD-AP 548/2016, que confirmó en forma total la Sentencia Disciplinaria 03/2016; toda vez que dicha decisión deviene del cumplimiento de una Resolución emitida por Juez de garantías dictada en una anterior acción tutelar.
De lo manifestado, se tiene que la ahora accionante con la interposición de la presente acción de defensa pretende que esta jurisdicción constitucional revise un fallo que fue el resultado de una decisión asumida dentro de otra acción de amparo constitucional, “sin tener en cuenta que no se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)” (SCP 0081/2014-S3 de 27 de octubre); en ese contexto, no corresponde efectuar un análisis de fondo de la nueva acción tutelar interpuesta en la que se cuestiona e impugnan decisiones asumidas en cumplimiento de otra acción de amparo constitucional, correspondiendo en todo caso conforme al marco jurisprudencial glosado ut supra, acudir a la denuncia o queja por incumplimiento, debiendo en consecuencia denegarse la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.3. Intervención de las terceras interesadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- i) No se puede peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una Resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional)
- ii) No se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional).
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR