SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
Fragmento 29
Bajo ese contexto es pertinente remitirnos a los alcances de la justicia indígena originaria campesina, esto en virtud a que la Constitución Política del Estado garantiza la libre determinación de los mismos, por ende se encuentra que las decisiones de los mencionados pueblos indígenas originarios campesinos, a la luz del nuevo constitucionalismo, plural e intercultural, goza de reconocimiento pleno por parte de nuestro Estado, con el único límite de respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siendo en consecuencia factible que sus actos sean sujetos de control de constitucionalidad; en consecuencia es pertinente a efectos de velar por el resguardo de los derechos fundamentales someter el caso bajo el tés del paradigma del vivir bien, entendido como una pauta de interpretación inter e intra cultural de los derechos fundamentales, garantizando que las decisiones de los pueblos indígenas originarios no sean desproporcionadas y contrarias a los axiomas establecidos en la Norma Suprema, es así que el fundamento Jurridico III.4 del presente fallo indica que:“…deberán analizarse en el marco de los siguientes parámetros de axiomaticidad proporcional y razonable propios del paradigma del vivir bien: a) armonía axiomática; b) decisión acorde con cosmovisión propia; c) ritualismos armónicos con procedimientos, normas tradicionalmente utilizados de acuerdo a la cosmovisión propia de cada nación y pueblo indígena originario campesina; y, d) Proporcionalidad y necesidad estricta”; como se advierte a efectos de realizar el control plural de constitucionalidad deben verificarse el cumplimiento de los parámetros mencionados precedentemente, en ese sentido se tiene que en el caso de análisis conforme consta en Conclusiones II.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional que por RS 04740 de 26 de noviembre de 2010, se dispuso dotar la parcela de posesión legal colectiva a favor de la Comunidad de la “YUNGA” del antedicho departamento, con personalidad jurídica 030202 de 5 de enero de 1996, clasificada como propiedad comunaria ubicada en Pasorapa del aludido departamento, de donde se tiene que la presitada comunidad, cuenta con la titulación colectiva de la tierra, donde el ahora accionante identificado como cabeza de familia, tuvo participación en el saneamiento interno de dicha propiedad; por lo que, formaba parte de la referida comunidad la cual se organizó en un sindicato, mismo que atendía las quejas y requerimientos de sus integrantes así se observa de la nota de 19 de julio de 2010, que emitió el Sindicato citado, autorizando al impetrante de tutela a realizar la construcción del “atajado” por la empresa “EMCA” (fs. 859); Ahora bien en cuanto al tema de tierras “la Piedra” y “Gaveta”, se constata que en la reunión ordinaria de 14 de octubre 2012, la dirigencia del susodicho Sindicato, tocó el asunto de la familia Arana Panoso, indicando que: “…el dirigente pide calma, la decisión es de las familias en problema, estas cosas (…) preocupan y retrasa a los proyectos que el sindicato debe ejecutar (…) La dirigencia toma una decisión y la somete a veredicto de la sala (…) Se divida en 6 partes la propiedad y los beneficiados deben devolver todos los gastos en base a la evaluación de una comisión que se organice en el sindicato la votación es la siguiente 30 personas opinan que se divida la propiedad en partes iguales y se devuelvan las inversiones a don Armando, la parte afectada no está de acuerdo…” (sic) y se formó una comisión para constituirse a la propiedad Arana Panoso, lo que se llevó a cabo el 22 de noviembre de ese año, donde surgió la aceptación del 50% de la propiedad, lo que también fue reiterado el 8 de marzo de 2013, empero el peticionante de tutela no estuvo de acuerdo, volviéndose a tocar el tema el 7 de julio del año indicado, donde se ratificó el desacuerdo del solicitante de tutela y la decisión asumida de la división de la propiedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de los particulares demandados
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre el deber de la jurisdicción indígena originaria campesina de respetar el derecho a la defensa, el debido proceso y los demás derechos y garantías establecidos en nuestra Constitución Política del Estado y del bloque de constitucionalidad
- III.4. Sobre el paradigma de vivir bien como pauta específica de interpretación intercultural de derechos fundamentales
- valores plurales supremos que guían al Estado Plurinacional de Bolivia, se encuentran la igualdad, la complementariedad, la solidaridad, reciprocidad, armonía, la inclusión, transparencia, igualdad de condiciones, bienestar común, responsabilidad, entre otros, los cuales, a su vez, en el marco de la interculturalidad
- , fundamentar el paradigma del vivir bien, como pauta específica de interpretación intercultural de derechos fundamentales.
- deberán analizarse en el marco de los siguientes parámetros de axiomaticidad proporcional y razonable propios del paradigma del vivir bien: a) armonía axiomática; b) decisión acorde con cosmovisión propia; c) ritualismos armónicos con procedimientos, normas tradicionalmente utilizados de acuerdo a la cosmovisión propia de cada nación y pueblo indígena originario campesina; y, d) Proporcionalidad y necesidad estricta.
- asegure la materialización de valores plurales supremos como ser la igualdad, complementariedad, solidaridad, reciprocidad, armonía, inclusión, igualdad de condiciones, bienestar común entre otros
- III.5. Sobre el debido proceso en la jurisdicción indígena originaria campesina
- III.6. Sobre el derecho a la vivienda
- El acceso fácil para los grupos desfavorecidos, incluidas las personas ancianas, los niños, las personas con discapacidades físicas y las víctimas de catástrofes naturales.
- III.7. Análisis del caso concreto
- Fragmento 29
- CONFIRMAR en parte