SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2012, sus hermanos Benjamín, Desidero, Apolina y Ruperta todos Arana Panoso, se apersonaron a la precitada comunidad, logrando el apoyo de los dirigentes del mencionado sindicato, exigiendo que se les dé una parte del terreno antes referido, desconociendo que la “PIEDRA” estaba dividido entre tres propietarios y solo uno de ellos era de su difunto padre Remigio Arana Toro, lo mismo ocurrió con “GAVETAS”.
Ante su negativa, empezaron a manipular al sindicato, quienes sin considerar sus argumentos, vulneraron sus derechos arbitrariamente al disponer que el 50% de las tierras que posee sea a favor de Benjamín, Desidero, Apolina y Ruperta, todos Arana Panoso, obligándolo a asistir a inspecciones de las tierras, convocando por Neido Oronoz, Ejecutivo de la Central Regional Agraria de Pasorapa del departamento de Cochabamba, para obligarlo a aceptar la decisión del Sindicato Agrario de la “YUNGA” del aludido departamento; es así que por la fuerza y violencia le obligaron a firmar un documento el cual es un acta de entendimiento de 11 de noviembre de 2013, indicando que si no firmaba el sindicato le quitaría todo, sin respetar que era una persona de setenta y ocho años, y sin tomar en cuenta que la tierra es de quien la trabaja, y que hasta ese momento él estuvo trabajando y cultivando la tierra por treinta años.
Posteriormente al no encontrar justicia acudió ante un “Juez de Aiquile” (sic); empero, el Sindicato Agrario de la “Yunga” del antedicho departamento en complicidad de la Central Regional Agraria Campesina de Pasorapa del mencionado departamento, emitieron un voto resolutivo el 30 de mayo de 2015, para impedir que el Juez de la causa lo declare poseedor de sus tierras, logrando que la aludida autoridad decline competencia a la jurisdicción indígena agraria campesina; tampoco se le permitió acudir al superior jerárquico para que revise lo obrado por el inferior, porque según la central regional agraria campesina de Pasorapa y todas las instituciones de la jurisdicción indígena “lo que se hace con la mano no se borra con el codo” (sic), llegando de ese modo acudir inclusive ante el defensor del pueblo, y la policía por las agresiones y constantes amenazas de muerte que recibía.
El 25 de mayo de 2016, presentó memorial de denuncia de vulneración de derechos a Casiano Montaño en su calidad de Dirigente del Sindicato Agrario de la “Yunga”, como a las demás autoridades jerárquicas de la jurisdicción indígena originaria campesina como el Sindicato agrario “La Yunga”, Central de Pasorapa, Subcentral, Federación Sindical Única de Trabajadores campesinos de Cochabamba “FSUTCC”, siendo únicamente la federación la que aceptó a considerar su denuncia, en tal sentido emitió el 3 de junio de 2016 citación al aludido Sindicato Agrario, a la Central Regional Agraria Campesina de Pasorapa, a la subcentral y a las partes interesadas, para el 12 de junio de 2016; sin embargo, Casiano Montaño no permitió tocar el tema para el cual se lo citó por presuntamente haberse solucionado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de los particulares demandados
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre el deber de la jurisdicción indígena originaria campesina de respetar el derecho a la defensa, el debido proceso y los demás derechos y garantías establecidos en nuestra Constitución Política del Estado y del bloque de constitucionalidad
- III.4. Sobre el paradigma de vivir bien como pauta específica de interpretación intercultural de derechos fundamentales
- valores plurales supremos que guían al Estado Plurinacional de Bolivia, se encuentran la igualdad, la complementariedad, la solidaridad, reciprocidad, armonía, la inclusión, transparencia, igualdad de condiciones, bienestar común, responsabilidad, entre otros, los cuales, a su vez, en el marco de la interculturalidad
- , fundamentar el paradigma del vivir bien, como pauta específica de interpretación intercultural de derechos fundamentales.
- deberán analizarse en el marco de los siguientes parámetros de axiomaticidad proporcional y razonable propios del paradigma del vivir bien: a) armonía axiomática; b) decisión acorde con cosmovisión propia; c) ritualismos armónicos con procedimientos, normas tradicionalmente utilizados de acuerdo a la cosmovisión propia de cada nación y pueblo indígena originario campesina; y, d) Proporcionalidad y necesidad estricta.
- asegure la materialización de valores plurales supremos como ser la igualdad, complementariedad, solidaridad, reciprocidad, armonía, inclusión, igualdad de condiciones, bienestar común entre otros
- III.5. Sobre el debido proceso en la jurisdicción indígena originaria campesina
- III.6. Sobre el derecho a la vivienda
- El acceso fácil para los grupos desfavorecidos, incluidas las personas ancianas, los niños, las personas con discapacidades físicas y las víctimas de catástrofes naturales.
- III.7. Análisis del caso concreto
- Fragmento 29
- CONFIRMAR en parte