SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
III.6. Sobre el derecho a la vivienda
La SCP 0426/2012 de 22 de junio, sobre lo mencionado señaló que: “Según la agencia de las Naciones Unidas para los asentamientos urbanos, ONU-Habitat, A Safecity is a just city world habitad Day 2007, 'En el mundo actual, hay 100 millones de personas sin techo y más de un billón tiene alojamientos precarios. Según estimaciones de las Naciones Unidas, 3 billones de personas vivirán en barrios de chabolas en el 2050'.
Conforme las proyecciones del Instituto Nacional de Estadísticas (INE) y el último Censo realizado, nuestro país cuenta con 9.400.000 habitantes (2006), de ellas un 61% vive en áreas urbanas y el 39% en áreas rurales, mostrando que los déficits habitacionales afectan a la población más vulnerable y se traducen en la carencia absoluta de vivienda y en la mala calidad habitacional.
Esta lacerante realidad hizo que progresivamente numerosas constituciones a nivel mundial, incluida la nuestra, reconozcan que la vivienda es un derecho humano fundamental y como tal, obliga a sus gobiernos a respetarla, protegerla y garantizarla; es decir, que 'como derecho humano, el derecho a la vivienda no es una opción política que los Estados puedan seguir o no seguir. Su reconocimiento implica una obligación jurídica para los Estados' (ONU-Habitat).
En efecto, al ser un derecho universal las autoridades competentes del Estado deben impedir que terceros coarten el libre ejercicio del derecho a la vivienda, sea de particulares, empresas o agrupaciones sociales; en la Declaración de Vancouver, adoptada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre los asentamientos humanos de 1976, se declaró: 'Disponer de una vivienda y de servicios suficientes es un derecho fundamental del hombre y los gobiernos tienen la obligación de procurar que todos sus residentes puedan ejercer este derecho, empezando por ayudar a las capas más desfavorecidas de la población instituyendo programas que alienten la iniciativa personal y la acción colectiva. Es necesario que los gobiernos se esfuercen por eliminar todos los obstáculos que retrasan el alcance de sus objetivos'.
Siguiendo las expresiones de Miloon Kothari, Relator Especial de las Naciones Unidas sobre el derecho a la vivienda: 'el derecho humano a una vivienda adecuada es el derecho de todo hombre, mujer, joven y niño a tener un hogar y una comunidad segura en el que puedan vivir en paz y dignidad' (Informe del Relator Especial presentado en la 57ª sesión de la Comisión de Derechos Humanos de 25 de enero de 2001) (las negrillas son nuestras).
Por su parte, el art. 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, reconoce 'el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia incluso (…) vivienda adecuada y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho'.
De igual modo se encuentra reconocido en los arts. 25 inc. 1) de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 11. 2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica; 5.e de la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación Racial; 14.h de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la mujer; 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 43 de la Convención Internacional sobre la protección de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares; Convención sobre el Estatuto de los Refugiados que exige a los Estados contratantes que en materia de vivienda entreguen a los refugiados el trato más favorable posible; Recomendación 115, principio 2 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) respecto a la vivienda de los trabajadores de 1961.
En consecuencia y de conformidad a lo establecido en el art. 410.I y II de la CPE, al ser la Constitución, la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, y en armonía con el orden internacional, Tratados y Convenios que forman parte del bloque de constitucionalidad en materia de Derechos Humanos ratificados por el país, el pueblo boliviano expresó su voluntad en el art. 19 de nuestra Ley Fundamental al prever:
II. El Estado, en todos sus niveles de gobierno, promoverá planes de vivienda de interés social, mediante sistemas adecuados de financiamiento, basándose en los principios de solidaridad y equidad. Estos planes se destinarán preferentemente a familias de escasos recursos, a grupos menos favorecidos y al área rural'.
Sin embargo, su análisis y tratamiento no debe circunscribirse sólo a dicho articulado ya que también guarda relación con los arts. 20, 33 y 321.II de la CPE, que indican que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario y a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado, definiéndose como política fiscal la atención a la educación, la salud, la alimentación y la vivienda.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de los particulares demandados
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre el deber de la jurisdicción indígena originaria campesina de respetar el derecho a la defensa, el debido proceso y los demás derechos y garantías establecidos en nuestra Constitución Política del Estado y del bloque de constitucionalidad
- III.4. Sobre el paradigma de vivir bien como pauta específica de interpretación intercultural de derechos fundamentales
- valores plurales supremos que guían al Estado Plurinacional de Bolivia, se encuentran la igualdad, la complementariedad, la solidaridad, reciprocidad, armonía, la inclusión, transparencia, igualdad de condiciones, bienestar común, responsabilidad, entre otros, los cuales, a su vez, en el marco de la interculturalidad
- , fundamentar el paradigma del vivir bien, como pauta específica de interpretación intercultural de derechos fundamentales.
- deberán analizarse en el marco de los siguientes parámetros de axiomaticidad proporcional y razonable propios del paradigma del vivir bien: a) armonía axiomática; b) decisión acorde con cosmovisión propia; c) ritualismos armónicos con procedimientos, normas tradicionalmente utilizados de acuerdo a la cosmovisión propia de cada nación y pueblo indígena originario campesina; y, d) Proporcionalidad y necesidad estricta.
- asegure la materialización de valores plurales supremos como ser la igualdad, complementariedad, solidaridad, reciprocidad, armonía, inclusión, igualdad de condiciones, bienestar común entre otros
- III.5. Sobre el debido proceso en la jurisdicción indígena originaria campesina
- III.6. Sobre el derecho a la vivienda
- El acceso fácil para los grupos desfavorecidos, incluidas las personas ancianas, los niños, las personas con discapacidades físicas y las víctimas de catástrofes naturales.
- III.7. Análisis del caso concreto
- Fragmento 29
- CONFIRMAR en parte