SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0641/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
III.7. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, los accionantes alegan la lesión de sus derechos al debido proceso, a recurrir a una instancia superior que revise sus denuncias, a la vivienda, a la integridad física y psicológica, a la posesión y propiedad agraria; toda vez que, el Sindicato Agrario de la comunidad de la “YUNGA” del departamento de Cochabamba, de manera arbitraria resolvió que el 50% de las propiedades “La Piedra” y “Gaveta” de la antedicha comunidad del aludido departamento, pasen a favor de sus hermanos, por considerar que estos tenían derecho a la herencia, sin razonar que dichas tierras por treinta años estuvieron en su posesión y es donde trabajó cumpliendo la FES; es así que bajo la amenaza de que se le quitaría la tierra, se le obligó a firmar un acta de entendimiento de 11 de noviembre de 2013, lo cual le impide recurrir, porque consideran que el tema ya fue resuelto con dicha acta.
Revisados los antecedentes en el presente caso, se tiene que la comunidad de la “Yunga” del departamento de Cochabamba, cuenta con personalidad jurídica registrado con 030202 de 5 de enero de 1996, comunidad organizada como los propios accionantes refieren bajo un sindicato, es decir que su organización es de tipo sindical campesina, el cual emerge de una organización propia de los indígenas originarios campesinos, así que en la Conclusiones II.9 de este fallo, se tiene el Voto Resolutivo de 30 de mayo de 2015, aludido en el memorial de la acción de amparo constitucional, el cual refiere “…que todo arreglo sindical de carácter orgánico debe realizarse según sus usos y costumbres…” (sic), es decir que el Sindicato Agrario de la mencionada comunidad, cuenta con procedimientos propios para resolver conflictos, como el caso que se le planteó relacionado a la posesión de la tierra “La Piedra” y “Gaveta”.
Ahora bien, los accionantes alegan que el sindicato mencionado, en una posición arbitraria dispuso se le afecte el 50% de los predios el cual trabajaba por treinta años, esto en virtud a que sus hermanos misteriosamente habrían aparecido en el lugar, solicitando su parte de la propiedad por considerar que como hijos de “Remigio Arana” (sic), tienen derecho a la mencionada tierra, es decir, que sin trabajar la tierra lograron obtener el favorecimiento por parte del Sindicato Agrario , quienes hicieron firmar a Armando Arana Panoso un documento de entendimiento, bajo amenaza de que si no se le iba a quitar la tierra.
De lo referido se tiene dos situaciones, la primera en sentido de que como Armando Arana Panoso trabajó la tierra desde la muerte de su padre en 1983, y siendo que sus hermanos se fueron del lugar, debiere respetarse su posesión y la de su esposa en la totalidad de los predios y segundo que el documento que firmó fue contra su voluntad; por lo que, pide su anulación entre otras cosas.
De lo advertido se desprende que el Sindicato Agrario de la “Yunga”, respetó la armonía axiomática pregonada en la Constitución Política del Estado, al resolver el caso, pues la decisión asumida surgió de un problema suscitado en la comunidad –distribución de la tierra a los hermanos de uno de sus comunarios, por herencia–, disposición donde se tomó en cuenta los valores supremos igualdad, complementariedad, solidaridad, reciprocidad, armonía, inclusión, igualdad de condiciones, bienestar común entre otros; donde además se constata que se hizo una ponderación intercultural, buscando un fin común de armonía entre el accionante y sus hermanos; del mismo modo demuestran que es una actitud propia de los indígenas originarios campesinos resolver sus asuntos buscando la conciliación, lo que fue procurado en reiteradas oportunidades, en diferentes reuniones en las gestiones 2012 y 2013, demostrando el interés debido para resolver el conflicto, problema familiar que llegó inclusive a perjudicar a la comunidad al no poder ejecutar proyectos según se manifestó en las reuniones de la comunidad; por lo que, el fin que buscan es también el progreso y vivir en armonía, por ende no se advierte que se haya actuado al margen de los fines, principios y valores del Estado.
Por otro lado, en cuanto al documento o acta de entendimiento de 11 de noviembre de 2013, firmado por Armando Arana Panoso, no se lo considera como válido, ello tomando en cuenta las declaraciones testificales vertidas en la Conclusión II.11 de este fallo y la amenaza la cual sufrió el mencionado, de que se le quitaría la tierra en su totalidad, lo que dio lugar a un vicio de consentimiento a la firma de la mencionada acta, pues no se debe olvidar que el accionante es una persona de la tercera edad de setenta y ocho años (fs. 704), quien vivió toda su vida en el citado lugar y la amenaza vertida de quitarle sus tierras sin duda es violencia psicológica, lo cual no puede avalarse, por cuanto “Las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina no sancionarán con la pérdida de tierras o la expulsión a las y los adultos mayores o personas en situación de discapacidad, por causa de incumplimiento de deberes comunales, cargos, aportes y trabajos comunales” (art. 5.III de la Ley 073); es decir que las autoridades indígenas originarias campesinas no pueden de ningún modo utilizar el argumento de la expulsión de la tierra para coaccionar a personas de la tercera edad, a efectos de conseguir el cumplimiento de deberes comunales o por el no acatamiento o determinaciones; en el mismo entendido, tampoco se puede expulsar de su vivienda, a los personas de dicho grupo vulnerable, así se ha definido en el Fundamento Jurídico III.6 de esta Sentencia Constitucioanl Plurinacional, toda vez que, es un derecho fundamental el contar con un lugar seguro para vivir; lo que en el presente caso si bien los impetrante de tutela refieren que se lesionó tal derecho, no se pudo constatar su lesión, no obstante, considerando que los referidos son personas adultas mayores, se les debe resguardar ese derecho con preferencia, es así que se insta al Sindicato Agrario de la “Yunga” del departamento de Cochabamba, en el ejercicio de sus usos y costumbres, verifiquen que ese derecho no les sea restringido a los accionantes, y que tampoco sean agredidos física ni psicológicamente, pues tal como se señaló en la SCP 0410/2015-S1 de 30 de abril: “La armonía, desde la cosmovisión de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (comunidad humana), parte de la similitud o analogía del ‘equilibrio cósmico’ que expresa en su conjunto una armonía donde se observan los principios que la humanidad asume como modelo de vida establecidos en la reciprocidad entre los diferentes elementos del sistema planetario, complementariedad entre ellos, un camino (ñan) que recorre cada planeta (órbita), que en el espacio forman la armonía y equilibrio, para irradiar a la humanidad, el vivir bien, vida armoniosa, vida buena, la tierra sin mal, como un elemento más de todo el sistema cósmico”; jurisprudencia constitucional de donde se colige que la armonía y equilibrio es un bien de resguardo constante, por tanto es una labor diaria de los integrantes de las comunidades su vigilancia, así como de las autoridades indígenas originarias campesinas hacer las gestiones internas para su respeto.
Como corolario a lo referido, no se debe olvidar que el debido proceso, es un derecho que debe ser respetado por las autoridades indígenas originarias campesinas, es decir, que si en la ejecución de lo decidido en esa instancia, se dieren percances entre los involucrados tales como agresiones entre sí, lo mismo deberá ser resuelto escuchando a las partes y dándoles la oportunidad de intervenir en las reuniones como ellos consideren, buscando el equilibrio y ante todo resolviendo los asuntos puestos a su conocimiento de una manera racional y equitativa en estricta observancia de los valores supremos mencionados en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, y ello atañe que las sanciones sean proporcionales, especialmente encaminados a la realización de trabajos hacia la comunidad, y para beneficio de la misma, dado la visión con la que ellos asumen una sanción no es punitiva sino reparadora.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de los particulares demandados
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre el deber de la jurisdicción indígena originaria campesina de respetar el derecho a la defensa, el debido proceso y los demás derechos y garantías establecidos en nuestra Constitución Política del Estado y del bloque de constitucionalidad
- III.4. Sobre el paradigma de vivir bien como pauta específica de interpretación intercultural de derechos fundamentales
- valores plurales supremos que guían al Estado Plurinacional de Bolivia, se encuentran la igualdad, la complementariedad, la solidaridad, reciprocidad, armonía, la inclusión, transparencia, igualdad de condiciones, bienestar común, responsabilidad, entre otros, los cuales, a su vez, en el marco de la interculturalidad
- , fundamentar el paradigma del vivir bien, como pauta específica de interpretación intercultural de derechos fundamentales.
- deberán analizarse en el marco de los siguientes parámetros de axiomaticidad proporcional y razonable propios del paradigma del vivir bien: a) armonía axiomática; b) decisión acorde con cosmovisión propia; c) ritualismos armónicos con procedimientos, normas tradicionalmente utilizados de acuerdo a la cosmovisión propia de cada nación y pueblo indígena originario campesina; y, d) Proporcionalidad y necesidad estricta.
- asegure la materialización de valores plurales supremos como ser la igualdad, complementariedad, solidaridad, reciprocidad, armonía, inclusión, igualdad de condiciones, bienestar común entre otros
- III.5. Sobre el debido proceso en la jurisdicción indígena originaria campesina
- III.6. Sobre el derecho a la vivienda
- El acceso fácil para los grupos desfavorecidos, incluidas las personas ancianas, los niños, las personas con discapacidades físicas y las víctimas de catástrofes naturales.
- III.7. Análisis del caso concreto
- Fragmento 29
- CONFIRMAR en parte