SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0642/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0642/2017-S3

Fecha: 30-Jun-2017

con la suspensión definitiva de su licencia de conducir

Ahora bien, la Resolución de Suspensión Definitiva de Licencia de conducir 608/2016 no es un fallo aislado ni emerge de un hecho distinto al sancionado en la Resolución de Inhabilitación de Licencia 496/2016, pues no podía establecerse la reincidencia si no se contaba con una primera conducta que se adecúe a lo establecido en el art. 34.1 de la Ley de Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas; por ello, es que ambas Resoluciones forman parte del proceso administrativo instaurado contra el accionante y esto por mandato expreso del referido artículo que textualmente señala: “Toda persona que conduzca vehículos automotores públicos o privados en estado de embriaguez con un grado alcohólico superior al permitido, en reglamentación expresa, será sancionada: 1. La primera vez, con la inhabilitación temporal de un (1) año de su licencia de conducir y la aplicación de medidas correctivas y socioeducativas. 2. En caso de reincidencia, con la suspensión definitiva de su licencia de conducir, y si la misma fuese cometida por un servidor público, en horarios de oficina y/o en vehículos oficiales, la sanción se agravará con la destitución del cargo impuesta por la autoridad competente” (las negrillas son nuestras). Entonces el argumento que plantea el ahora accionante como hecho vulnerador de sus derechos ante la existencia de dos procesos diferentes y una sola Resolución jerárquica no es evidente, ya que de acuerdo a la Ley de Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, es necesario que para que se configure una sanción de suspensión definitiva para la obtención de un permiso para conducir debe existir reincidencia, la cual fue determinada por las autoridades demandadas, sin que ello configure una vulneración al debido proceso.

La conclusión arribada de manera precedente se ratifica en la propia acción tutelar presentada en la cual no se logra mostrar cómo las autoridades demandadas por el solo hecho de haber resuelto los recursos jerárquicos en una sola Resolución, hubiesen restringido o suprimido el derecho al debido proceso del ahora accionante, requisito necesario para la concesión de la tutela impetrada según lo establecido en el art. 128 de la CPE, situación que determina que deba denegarse la tutela solicitada.