SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0642/2017-S3
Fecha: 30-Jun-2017
directamente
El 5 de septiembre de 2016, fue notificado con la Resolución de Inhabilitación de Licencia 496/2016 de 28 de julio, que le sancionó “…directamente…” (sic) con la inhabilitación temporal de un año calendario de su licencia de conducir 4455140 Categoría “B”, ante lo cual interpuso recurso de revocatoria de 19 de igual mes y año, el mismo que fue rechazado mediante Resolución de 23 del mismo mes y año, formulando contra tal determinación recurso jerárquico.
Las Resoluciones iniciales emitidas en su contra, con las cuales tomó conocimiento de la determinación de la suspensión temporal y definitiva de su licencia de conducir, le sancionaron sin previa sustanciación de las fases de iniciación y tramitación conforme establecen las normas del procedimiento administrativo, ya que constituyen derecho supletorio de acuerdo a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas -Ley 259 de 11 de julio de 2012-, como también el art. 1 del Decreto Supremo (DS) 1347 de 10 de septiembre de 2012, lesionando así sus derechos a la presunción de inocencia “…a presentar pruebas…” (sic), y por ende, a la defensa y al debido proceso en sus elementos de aplicación objetiva de la ley y proceso previo, conforme establece el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Señaló que diez días antes de que concluya la vía administrativa; es decir, antes de la emisión de la Resolución de suspensión temporal, se notificó con una certificación al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) y al Servicio General de Licencias para Conducir (SEGELIC) Cochabamba que citaba a esta última; por otra parte refirió que “…la resolución de suspensión definitiva de 22 de septiembre de 2016, fue notificada el mismo día, vale decir mucho antes de haberme notificado” (sic). Dichos actos equivalen a ejecutar Resoluciones no ejecutoriadas, afectando su derecho al debido proceso en su elemento de no sufrir sanción no ejecutoriada y de la motivación, por no justificar la prematura notificación de fallos no ejecutoriados.
En cuanto a la Resolución que atendió el recurso de revocatoria contra la determinación de inhabilitación temporal, indicó que solo respondió a uno de los tres agravios que cuestionó, por lo que se constituye en una Resolución infra petita y al no considerar “…la petición de inconstitucionalidad de la Ley No. 259 y su Reglamento…” incurrió en la emisión de una Resolución extra petita.
Respecto a la Resolución del recurso de revocatoria contra la decisión de suspensión definitiva de su licencia de conducir, la acusó de lesiva a su derecho al debido proceso en su elemento de motivación, por no haber resuelto todos los agravios que expresó y fundar su decisión de aplicación directa de la sanción en doctrinas decimónonicas como es la del Estado Legislado de Derecho, donde la ley se aplica y no se discute, paradigma superado a partir de la interpretación de la Norma Suprema y de la Ley de Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas y de su Reglamento.
La Resolución que resolvió los recursos jerárquicos, no advirtió que las Resoluciones impugnadas devienen de procesos con hechos diferentes que no guardan relación entre sí, por lo que no existe razón que justifique la atención de ambos recursos en un mismo fallo, confundiendo fechas y tratando indistintamente a las Resoluciones de inhabilitación y suspensión, utilizando términos como “…autoridad de control y sanción…” (sic) cuando la misma no se encuentra prevista legalmente, resultando en consecuencia, incomprensible y por ende, lesiva a su derecho al debido proceso en su elemento motivación.
Las autoridades ahora demandadas omitieron pronunciarse sobre los puntos cuestionados en sus recursos jerárquicos, por lo que también adolece de incongruencia, además que se pronunciaron sobre la validez temporal de la Ley de Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, la infracción al non bis in idem y la insuficiencia de indicios que sustentaron la imposición de sanciones, aspectos que no cuestionó pero que denotan una Resolución extra petita.
- acción de amparo constitucional
- directamente
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación
- III.2. Análisis del caso concreto
- Sobre la Resolución de los recursos jerárquicos
- con la suspensión definitiva de su licencia de conducir
- En cuanto a la falta de motivación y congruencia de la Resolución de Recurso Jerárquico 01/2016
- CONFIRMAR