SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0642/2017-S3
Fecha: 30-Jun-2017
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Decimosexto de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 02/2017 de 25 de abril, cursante de fs. 136 a 141 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La esencia del principio de legalidad impone una obligación a gobernantes y gobernados de sometimiento a la ley, por lo que la Ley de Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas instruye también de manera anticipada una sanción a toda persona en estado de embriaguez que condujere un vehículo, conforme lo referido en su art. 34, correspondiendo en caso de reincidencia la suspensión definitiva de su licencia de conducir, norma que no establece procedimiento previo a dicha sanción, siendo al contrario taxativa, por lo que no se advierte vulneración a los derechos reclamados por el hoy accionante; ii) Las sanciones que impone la citada Ley se funda en un hecho generador que es la comprobación y existencia de “…una persona que estuviere conduciendo vehículo automotor en estado de embriaguez…” (sic), por lo que las actuaciones de los funcionarios policiales, se restringe a la aplicación de los principios de legalidad y de presunción de inocencia al actuar en apego a la normativa vigente, la cual también debió ser cumplida por el accionante; iii) Dentro nuestro ordenamiento jurídico existen muchas normas que con carácter prioritario emiten una Resolución inicial para luego ingresar al debate o discusión de la pretensión en sí, lo que no implica la vulneración a la presunción de inocencia como por ejemplo el proceso coactivo civil, lógica que también se aplica en los procesos monitorios establecidos en el Código Procesal Civil; iv) La Ley de Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas determina taxativamente la imposición de una sanción por lo que está previsto en la norma, razón por la cual no puede emplearse el procedimiento administrativo, además en cuanto a su reclamo que no pude aplicarse de forma directa la referida Ley, el prenombrado debió interponer las acciones de inconstitucionalidad; v) De acuerdo a lo referido por el accionante, una vez verificado el estado de embriaguez fue notificado directamente con las Resoluciones sancionatorias de inhabilitación temporal y después con la de suspensión definitiva; asimismo, conforme a la manifestación propia del nombrado a título de confesión espontánea se evidencia que fue notificado con cada una de las actuaciones posteriores, por ello no puede sostener que se lesionó su derecho a la defensa; vi) Asimismo, de la revisión de antecedentes consta que el accionante interpuso los recursos previstos en la ley, pudiendo inclusive acompañar prueba de descargo en segunda instancia, lo que muestra que no se afectó su derecho a la defensa, sumado a ello, que la prueba de alcoholemia realizada con la anuencia del procesado, es suficiente para imponer la sanción impuesta de manera correcta; vii) Respecto a la atención de sus recursos jerárquicos en una sola Resolución, se debe considerar que al tratarse de un mismo sujeto, de las mismas faltas acusadas y de los mismos fundamentos como refiere el accionante, a la luz de los principios de concentración, celeridad y economía, no existe vulneración alguna; viii) No se puede analizar el contenido de una Resolución de recurso jerárquico vía acción de amparo constitucional, ya que lo resuelto en proceso administrativo puede ser objeto de recisión en el proceso contencioso administrativo; y, ix) Finalmente, en relación a los derechos de no recibir sanción que importe muerte civil y al trabajo, se tiene respecto al primero, que la pérdida de los derechos civiles supone para una persona la pérdida de su personalidad jurídica que conlleva a la privación general de sus derechos, en ese contexto, la persona deja de ser considerada viva a efectos jurídicos, antes de su muerte real, por lo que en el caso de autos, ninguna de las Resoluciones acusadas de lesivas establecen la muerte civil del accionante, tan solo refiere que “…NO ES APTO PARA LA CONDUCCIÓN Y MENOS DE PASAJEROS…” (sic), ya que demostró un accionar irresponsable e indolente tomando en cuenta que estando en curso una sanción de suspensión temporal tras encontrarle conduciendo en estado de embriaguez, sea sorprendido nuevamente bajo la misma condición incluso dándose a la fuga, poniendo en peligro a la sociedad, es decir, ante una evidente posibilidad de afectar al bien común, lo que limita el derecho que refiere sea respetado, además que no le impide realizar otras actividades.
- acción de amparo constitucional
- directamente
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación
- III.2. Análisis del caso concreto
- Sobre la Resolución de los recursos jerárquicos
- con la suspensión definitiva de su licencia de conducir
- En cuanto a la falta de motivación y congruencia de la Resolución de Recurso Jerárquico 01/2016
- CONFIRMAR