SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2017-S3
Fecha: 30-Jun-2017
a)
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Memorando DTH-RCTB/B/0099/16 de 15 de enero de 2016; b) Que la Alcaldesa ahora demandada en su condición de Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) y el Director hoy codemandado procedan a su reincorporación al cargo de Ayudante Eléctrico, Nivel Técnico Administrativo VI, con el mismo nivel salarial; c) La restitución de su derecho al trabajo, así como a la protección de la garantía a un debido proceso y a la seguridad jurídica restringidos por parte de la entidad empleadora; y, d) El pago de sueldos devengados, bonos y reintegro por incremento salarial del citado año.
Martha Patricia Castellón Beltrán, actual Directora de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, a través de su representante legal, por informe presentado el 18 de mayo de 2017, cursante de fs. 64 a 70 vta., y en audiencia, refirió que: a) El accionante no consideró de manera objetiva los elementos de la legitimación pasiva que es requisito esencial para la admisión de esta acción de defensa; b) La SC 0264/2004-R de 27 de febrero, estableció que la acción debe estar dirigida contra las autoridades que ostenten el cargo desde el cual se hubiese cometido la supuesta vulneración al momento de interponer la acción de defensa, entendimiento que fue modulado por la SC 0012/2010-R de 10 de mayo, que concluyó que la acción debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la misma se encuentra desempeñando esa función; c) El ex Director hoy codemandado carece de legitimación pasiva; d) Por Resolución Administrativa Multisectorial 003/2015, se dispuso delegar al Director de Talento Humano las facultades de retiros, agradecimiento, resolución y rescisión de servicios, transferencia, reasignación de funciones, llamadas de atención, sanciones y otros relativos a la administración de personal; asimismo, suscribir todos los contratos del personal eventual para el Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; e) El accionante desempeñó una función deficiente e irresponsable, que va contra los principios de ética de todo servidor público, el cual no podrá ser comprobado, pues el expediente fue destruido en la quema de las dependencias de la citada entidad municipal, dando como consecuencia, la destitución sin goce de beneficios sociales conforme lo establecen los arts. 16 inc. e) de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, mediante el Memorando DTH-RCTB/B/0099/16; f) El 20 de enero de 2016, el accionante presentó denuncia ante la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de El Alto, el titular de dicha instancia laboral asumió competencia de forma irregular e ilegal contraviniendo los Decretos Supremos 28699 y 0495 ambos de 1 de mayo de 2010 y la RM 868/2010, puesto que el accionante fue destituido de manera justificada en apego a lo dispuesto por la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, Estatuto del Funcionario Público; y, la Ley de Administración y Control Gubernamentales, toda vez que los hechos controvertidos deben ser analizados y dirimidos por la autoridad competente; g) El Jefe Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de El Alto emitió la Conminatoria de Reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 030/2016, vulnerando los derechos y garantías de la entidad municipal antes mencionada, toda vez que la misma podría generar daño económico en detrimento de los intereses de la ciudadanía; h) El art. 1.I de la Ley 321, dispone que: “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo”; lo cual de ninguna manera determina que los servicios protegidos y beneficiados con las prerrogativas de la Ley General del Trabajo están exentos de acudir a las instancias y los procedimientos de la Ley de Administración y Control Gubernamentales, Estatuto del Funcionario Público y la Ley de Procedimiento Administrativo; i) El art. 10.I del Decreto Supremo (DS) 28699, establece que: “Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación”; es decir, en los casos donde el trabajador fue despedido por incurrir dentro de las indicadas causales, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social no pueden pronunciarse al respecto, por existir hechos controvertidos que corresponde a la judicatura laboral, por lo que el Jefe Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de El Alto, al emitir la Conminatoria de Reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 030/2016, lesionó los derechos y garantías del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, constituyéndose en los delitos de prevaricato y resoluciones contrarias a la constitución y las leyes; j) El caso en cuestión de acuerdo a la SC 1337/2003 de 15 de septiembre, se halla frente a la primera subregla de subsidiaridad, ya que el accionante no impugnó el Memorando DTH-RCTB/B/0099/16 en el plazo determinado por la Ley de Procedimiento Administrativo, Estatuto del Funcionario Público y el Decreto Supremo 26115 de 21 de marzo de 2001, así como no dio cumplimiento a la RM 868/2010 que determina que todo funcionario público que esté bajo la protección de la Ley General del Trabajo deberá agotar previamente las instancias administrativas internas, y procurar una solución con la entidad de la que dependía; k) El accionante al acudir directamente ante la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de El Alto, sin hacer uso de los medios franqueados por la Ley de Procedimiento Administrativo y su Reglamento, se adecua a la segunda subregla de la citada Sentencia Constitucional; y, l) La SCP 0168/2015-S3 de 6 de marzo, precisó los presupuestos que hacen inejecutables las conminatorias de reincorporación laboral, en el caso en análisis el indicado Jefe Regional de Trabajo, vulneró la normativa que reglamenta el procedimiento de la reincorporación, así como los elementos, principios y garantías procesales de la citada entidad municipal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. No presentación de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Incorporación de los trabajadores municipales a la Ley General del Trabajo, en el marco de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012
- III.2. El cumplimiento del debido proceso debe ser observado cuando se retira al trabajador por causa justificada. Jurisprudencia reiterada
- cualquier sanción que se pretenda imponer a una persona no puede ser atribuida de manera directa, es necesario que previamente se lleve adelante un proceso previo dentro del cual se garantice que el imputado o acusado, cualquiera sea el ámbito donde se desarrolle el proceso, conozca los cargos de acusación, pueda presentar sus descargos y la prueba que considere pertinente, debiendo ser juzgado por una autoridad imparcial; lo contrario significara que la sanción impuesta obedece a la arbitrariedad desconociendo el Estado Constitucional de derecho, encontrándose en aquellos casos la jurisdicción constitucional habilitada para conceder la tutela, ordenado se restablezca el orden constitucional
- la sanción directa de destitución constituye una medida arbitraria, por prescindir del ordenamiento jurídico, pues no se dio a la ahora accionante la oportunidad de conocer los cargos que se le acusan, tampoco tuvo la posibilidad de asumir amplia defensa presentando descargos y prueba a objeto de desvirtuar las denuncias en contra suya, menos un juez imparcial tuvo la posibilidad de pronunciarse al respecto, lo que evidencia una vulneración al mandato constitucional que garantiza el debido proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- (Conclusión II.1.),
- III.3.2. En cuanto al pago de salarios devengados, bonos y reintegro por incremento salarial de 2016