SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2017-S3
Fecha: 30-Jun-2017
i)
Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, por intermedio de sus representantes legales, en audiencia señaló que: i) El ahora accionante interpuso acción de amparo constitucional contra su persona en su condición de MAE; sin embargo, la amplió contra Marcelo Gabriel Plata Ticona, ex Director de Talento Humano a.i. de esa institución municipal -hoy codemandado-causando indefensión a la citada entidad; empero, el último nombrado a partir de febrero de 2016, dejó de ser funcionario municipal; ii) De acuerdo al art. 43 del CPCo, el ex Director ahora codemandado sería tercero interesado a efectos de una reparación de daño que podría causar contra la mencionada entidad, por lo que solicitó se notifique a Martha Patricia Castellón Beltrán, actual Directora Municipal de Talento Humano; iii) Mediante Resolución Administrativa Multisectorial 003/3015 de 21 de septiembre, delegó al Director de Talento Humano las funciones de contratación, suscripción de memorandos, nombramientos, designaciones, retiros, agradecimientos de servicios y rescisión de servicios; iv) La Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Resolución de “amparo AC 21/2016”, estableció que su persona en su condición de Alcaldesa, al no emitir el acto refutado como vulnerador de derechos y garantías constitucionales, no incumplió la orden emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por lo cual carece de legitimación pasiva; asimismo, a través de la SC 1695/2011-R de 21 de octubre, el extinto Tribunal Constitucional moduló respecto a la legitimación pasiva concluyendo que la autoridad o el funcionario público que hubiese lesionado el derecho del trabajador es contra quien se debe plantear la acción de defensa; v) El ex Director de Talento Humano -ahora codemandado- por Memorando DTH-RCTB/B/0099/16, destituyó al hoy accionante, por lo que su persona como Alcaldesa no participó ni autorizó la misma, careciendo de legitimación pasiva; vi) El citado Memorando se expidió en aplicación de los arts. 16 de la LGT; 9 de su Decreto Reglamentario y “124 inc. s)”, razón por la cual la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de El Alto, carece de competencia para emitir Conminatoria de Reincorporación, puesto que el art. 5 de la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre, dispone que el accionante debe agotar la vía administrativa, en ese sentido debió interponer los recursos de revocatoria y jerárquico; vii) El Jefe Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de El Alto, emitió la Conminatoria de Reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 030/2016, transcribiendo el art. 48 de la CPE, Decretos Supremos 28699 de 1 de mayo de 2006 y 0495 de 1 de igual mes de 2010; y, la RM 868/2010 sin fundamento, ordenando que se debe reincorporar al accionante a su puesto de trabajo, pero no refirió que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto hubiera lesionado sus derechos, tampoco señaló sobre el proceso administrativo interno, omitiendo indicar las irregularidades de la destitución; viii) La justicia constitucional no puede pronunciarse sobre aspectos de fondo de la tramitación de reincorporación, ni sobre los salarios devengados por ser hechos controvertidos; ix) En el caso en cuestión, el accionante no agotó ni siguió el proceso dispuesto por la citada Resolución Ministerial, toda vez que no impugnó el Memorando DTH-RCTB/B/0099/16 de destitución por retiro justificado, por lo que amerita la valoración y la presentación de pruebas por la autoridad judicial, quien podrá determinar si corresponde la reincorporación; x) De acuerdo al Manual de Funciones del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, las funciones del Director del Talento Humano difieren de las atribuciones de la MAE; xi) El accionante no señaló quien es el funcionario que lesionó sus derechos ni la autoridad que actualmente ocupa ese cargo; y, xii) La función del Juez de garantías es verificar si la conminatoria de reincorporación cumple con los elementos del debido proceso, como ser la fundamentación y motivación.
En respuesta a la solicitud de aclaración, enmienda y complementación formulada por la actual Directora de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, el Juez de garantías, señaló que: i) Conforme el Decreto Supremo 0495, el accionante tiene la facultad para acudir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social pidiendo su reincorporación sin necesidad de agotar la vía administrativa, e interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, situación que se encuentra reforzada por el art. 54.II.1 del CPCo, que establece lo siguiente: “Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía”, en el presente caso, se hace aplicable la excepción de subsidiariedad; y, ii) La parte empleadora en caso de considerar vulneradoras las actuaciones emitidas por la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de El Alto, a los derechos y garantías constitucionales de la citada entidad municipal, en mérito del indicado Decreto Supremo, podrá reclamar ante la judicatura laboral, pero al respecto en audiencia de consideración de la presente acción tutelar se preguntó a la parte demandada si asumieron alguna acción, el representante legal de la Alcaldesa ahora demandada respondió que no asumieron ninguna acción, por lo que su autoridad no puede considerar nulas las referidas actuaciones, sin que acudan a la instancia pertinente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. No presentación de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Incorporación de los trabajadores municipales a la Ley General del Trabajo, en el marco de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012
- III.2. El cumplimiento del debido proceso debe ser observado cuando se retira al trabajador por causa justificada. Jurisprudencia reiterada
- cualquier sanción que se pretenda imponer a una persona no puede ser atribuida de manera directa, es necesario que previamente se lleve adelante un proceso previo dentro del cual se garantice que el imputado o acusado, cualquiera sea el ámbito donde se desarrolle el proceso, conozca los cargos de acusación, pueda presentar sus descargos y la prueba que considere pertinente, debiendo ser juzgado por una autoridad imparcial; lo contrario significara que la sanción impuesta obedece a la arbitrariedad desconociendo el Estado Constitucional de derecho, encontrándose en aquellos casos la jurisdicción constitucional habilitada para conceder la tutela, ordenado se restablezca el orden constitucional
- la sanción directa de destitución constituye una medida arbitraria, por prescindir del ordenamiento jurídico, pues no se dio a la ahora accionante la oportunidad de conocer los cargos que se le acusan, tampoco tuvo la posibilidad de asumir amplia defensa presentando descargos y prueba a objeto de desvirtuar las denuncias en contra suya, menos un juez imparcial tuvo la posibilidad de pronunciarse al respecto, lo que evidencia una vulneración al mandato constitucional que garantiza el debido proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- (Conclusión II.1.),
- III.3.2. En cuanto al pago de salarios devengados, bonos y reintegro por incremento salarial de 2016