SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2017-S3
Fecha: 30-Jun-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de febrero de 2009, ingresó al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto a ocupar el cargo de Ayudante Eléctrico en la Sub Alcaldía del Distrito 8, con ítem 7080030, Nivel Administrativo III, y por Memorando DCH-R 0335/13 de 4 de enero de 2013 fue reasignado en el puesto que corresponde a Nivel Técnico Administrativo V, con ítem L-318000008019. Posteriormente, mediante Memorando DCH-R 01248/14 de 23 de enero de 2014, le reasignaron en el cargo de Ayudante Eléctrico, con ítem L-3411000820, en el Nivel de Técnico Administrativo VI; y después, a través del Memorando DTH-NR 1334/15 de 1 de julio de 2015, fue reasignado al mismo cargo con el ítem L-3509080820, hasta que Marcelo Gabriel Plata Ticona, ex Director de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto -hoy codemandado-, por Memorando DTH-RCTB/B/0099/16 de 15 de enero de 2016, le destituyó de forma irregular, conforme lo establecido por los arts. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT) 9 de su Decreto Reglamentario y “124 inc. s)”.
El 14 y 15 de enero de 2016, se encontraba con baja médica, acreditada con el certificado de incapacidad temporal de 14 de igual mes y año, expedido por el Médico de Emergencias de la Caja Nacional de Salud (CNS), habiendo presentado dicha certificación ante la Dirección de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; sin embargo, se emitió el Memorando de destitución antes mencionado, sin previo proceso.
Ante la evidente vulneración de su derecho a la estabilidad laboral, el 20 de enero de 2016, acudió con tal reclamo al Jefe Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de El Alto, solicitando su reincorporación, quien emitió la única citación para la audiencia de conciliación, fijada para el 1 de febrero de ese año, y en dicha audiencia se hizo presente el representante de la Alcaldesa ahora demandada; empero, se declaró un cuarto intermedio a solicitud de la parte empleadora; posteriormente, al no haberse demostrado que su persona incurrió en las causales del art. 16 de la LGT, se dictó la Conminatoria de Reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 030/2016 de 10 de febrero, disponiendo su reincorporación inmediata a su fuente de trabajo, en el cargo que ocupaba antes de su despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; sin embargo, “hasta la fecha” no fue cumplida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. No presentación de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Incorporación de los trabajadores municipales a la Ley General del Trabajo, en el marco de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012
- III.2. El cumplimiento del debido proceso debe ser observado cuando se retira al trabajador por causa justificada. Jurisprudencia reiterada
- cualquier sanción que se pretenda imponer a una persona no puede ser atribuida de manera directa, es necesario que previamente se lleve adelante un proceso previo dentro del cual se garantice que el imputado o acusado, cualquiera sea el ámbito donde se desarrolle el proceso, conozca los cargos de acusación, pueda presentar sus descargos y la prueba que considere pertinente, debiendo ser juzgado por una autoridad imparcial; lo contrario significara que la sanción impuesta obedece a la arbitrariedad desconociendo el Estado Constitucional de derecho, encontrándose en aquellos casos la jurisdicción constitucional habilitada para conceder la tutela, ordenado se restablezca el orden constitucional
- la sanción directa de destitución constituye una medida arbitraria, por prescindir del ordenamiento jurídico, pues no se dio a la ahora accionante la oportunidad de conocer los cargos que se le acusan, tampoco tuvo la posibilidad de asumir amplia defensa presentando descargos y prueba a objeto de desvirtuar las denuncias en contra suya, menos un juez imparcial tuvo la posibilidad de pronunciarse al respecto, lo que evidencia una vulneración al mandato constitucional que garantiza el debido proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- (Conclusión II.1.),
- III.3.2. En cuanto al pago de salarios devengados, bonos y reintegro por incremento salarial de 2016