SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2017-S3
Fecha: 30-Jun-2017
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la estabilidad laboral, toda vez que el ex Director de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto -hoy codemandado- le destituyó de su fuente laboral por Memorando DTH-RCTB/B/0099/16 de 15 de enero de 2016, con el argumento de incumplimiento del trabajo que desempeñaba, incurriendo en la causal de despido prevista en los arts. 16 inc. e) de la LGT, 9 de su Decreto Reglamentario y “124 inc. s)”, sin considerar que en esa fecha se encontraba con baja médica, además que esa sanción le fue aplicada sin previo proceso administrativo interno. Esas irregularidades fueron denunciadas ante la Jefatura Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social de El Alto, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación JRTEA-BECS-C.R. 030/2016 de 10 de febrero, disponiendo su reincorporación inmediata al mismo cargo que ocupaba antes del despido; empero, dicha determinación hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa -5 de agosto de 2016- no fue cumplida.
Antes de ingresar a resolver la problemática planteada, previamente corresponde verificar el cuestionamiento de la parte demandada sobre la falta de legitimación pasiva de la Alcaldesa como de la actual Directora de Talento Humano, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, quienes no firmaron ni autorizaron el Memorando DTH-RCTB/B/0099/16 de destitución hoy impugnado, suscribiendo el mismo únicamente Marcelo Gabriel Plata Ticona en su condición de Director de Talento Humano de la referida entidad municipal -hoy codemandado-, quien según lo alegado por la parte demandada, a partir de febrero de 2016, dejó de ser funcionario municipal, por lo que la acción de amparo constitucional debió ser dirigida contra la actual Directora de Talento Humano, y no contra la Alcaldesa ni el ex Director.
Al respecto, si bien la SC 0264/2004 de 27 de febrero, entre otras concluyó que “…la demanda debe estar dirigida contra la ‘autoridad’ que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida…”. Sin embargo, la SCP 0134/2012 de 4 de mayo, modulando dicho entendimiento, precisó que la demanda podrá ser presentada contra la autoridad que cometió el acto ilegal, aun cuando ya no ostente el cargo o la función en la que se encontraba y que, en general, es posible demandar contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio se cometió el supuesto acto ilegal. A su vez, la SCP 0142/2012 de 14 de mayo, moduló este último razonamiento estableciendo que tanto para la fase de la admisibilidad -en las acciones de amparo constitucional- como para la fase deliberativa y de decisión -donde se analiza la legitimación pasiva- en todas las acciones de defensa, es suficiente identificar el cargo o la función pública en cuyo ejercicio se cometieron los supuestos actos ilegales, en los casos de cesantía de servidores públicos.
En este caso, la accionante interpuso acción de amparo constitucional, contra la persona que emitió el memorando de destitución, es decir quien cometió el acto acusado de ilegal y arbitrario que ostentaba el cargo de Director de Talento Humano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, pero pese a reclamarse que esa persona dejó de ser funcionario municipal, conforme al acta de audiencia de esta acción tutelar, se constata que se hizo presente un representante de la actual Directora de Talento Humano, Patricia Castellón Beltrán, asumiendo defensa por su representada, motivo por el cual y atendiendo la flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva en entidades públicas o privadas, cuando se trate de la protección de los derechos del trabajador, descritas en las citadas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, que modularon el entendimiento asumido en la SC 0264/2004, no es posible denegar la tutela bajo el sustento de ausencia de legitimación pasiva.
Sobre la supuesta falta de legitimación pasiva de la MAE del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, quien alegó que no suscribió ni autorizó la emisión del memorando de destitución, esta Sala expidió, en un caso de similares características, la SCP 1149/2016-S3 de 24 de octubre, precisando que: “…si bien se delegó al Director de Talento Humano del indicado ente municipal, las facultades antes descritas relativas a la administración de personal; sin embargo, la autoridad demandada al ser la MAE, tiene la posibilidad de cumplir con las determinaciones que asuma la jurisdicción constitucional -frente a una eventual concesión de tutela-, por lo que sí cuenta con legitimación pasiva en el presente caso…”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. No presentación de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Incorporación de los trabajadores municipales a la Ley General del Trabajo, en el marco de la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012
- III.2. El cumplimiento del debido proceso debe ser observado cuando se retira al trabajador por causa justificada. Jurisprudencia reiterada
- cualquier sanción que se pretenda imponer a una persona no puede ser atribuida de manera directa, es necesario que previamente se lleve adelante un proceso previo dentro del cual se garantice que el imputado o acusado, cualquiera sea el ámbito donde se desarrolle el proceso, conozca los cargos de acusación, pueda presentar sus descargos y la prueba que considere pertinente, debiendo ser juzgado por una autoridad imparcial; lo contrario significara que la sanción impuesta obedece a la arbitrariedad desconociendo el Estado Constitucional de derecho, encontrándose en aquellos casos la jurisdicción constitucional habilitada para conceder la tutela, ordenado se restablezca el orden constitucional
- la sanción directa de destitución constituye una medida arbitraria, por prescindir del ordenamiento jurídico, pues no se dio a la ahora accionante la oportunidad de conocer los cargos que se le acusan, tampoco tuvo la posibilidad de asumir amplia defensa presentando descargos y prueba a objeto de desvirtuar las denuncias en contra suya, menos un juez imparcial tuvo la posibilidad de pronunciarse al respecto, lo que evidencia una vulneración al mandato constitucional que garantiza el debido proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- (Conclusión II.1.),
- III.3.2. En cuanto al pago de salarios devengados, bonos y reintegro por incremento salarial de 2016