SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0643/2017-S3

Fecha: 30-Jun-2017

(Conclusión II.1.),

De la revisión de la documentación adjunta al expediente, se tiene que la Dirección de Capital Humano a través del Área de Kardex y Archivo del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto certificó que Severo Paredes Machaca -hoy accionante- realizó aportes a la AFP a partir de 2 de febrero de 2009 hasta el 19 de diciembre de 2011 (Conclusión II.1.), y por Memorando DCH-R 0335/13 de 4 de enero de 2013, el accionante fue reasignado a la Sub Alcaldía Distrito Municipal 8, con el ítem L-318000008019, Nivel Técnico Administrativo V (Conclusión II.2.), luego mediante Memorando DCH-R 01248/14 de 23 de enero de 2014, se reasignó en el cargo de Ayudante Eléctrico (Conclusión II.3.), posteriormente, a través del Memorando DTH-NR 1334/15 de 1 de julio de 2015, fue reasignado en el cargo de Ayudante Eléctrico de la Sub Alcaldía del Distrito Municipal 8, con el ítem L-3509080820, en el Nivel de Técnico Administrativo VI (Conclusión II.4.); y, el 15 de enero de 2016, el ex Director de Talento Humano -ahora codemandado-, por Memorando DTH-RCTB/B/0099/16 destituyó al accionante por retiro justificado con el argumento de incumplimiento del trabajo que desempeñaba, de conformidad con los arts. 16 de la LGT, 9 de su Decreto Reglamentario y “124 inc. s)”; asimismo, cursa certificado de incapacidad temporal de 14 de enero de 2016, expedido por el Médico de Emergencias de la CNS, en el cual figura que el accionante presenta incapacidad por riesgo profesional del 14 al 15 de igual mes y año (Conclusión II.5.).

Ahora bien, conforme al Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se imponga la sanción de destitución al trabajador alegando haberse incurrido en una causal prevista en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, necesariamente debe instaurarse un proceso disciplinario, garantizando al trabajador el derecho a la defensa, en el marco del debido proceso, controvertir hechos atribuidos contra su persona, presentar y producir elementos probatorios, utilizar los recursos legales establecidos por ley y ser procesado por Juez o autoridad imparcial; de lo contrario, la sanción directamente impuesta sin un previo proceso, constituirá una medida arbitraria que conlleva la vulneración del debido proceso.

En el presente caso, el accionante denunció que fue despedido de su fuente laboral del cargo de Ayudante Eléctrico que desempeñaba en la Sub Alcaldía Distrito Municipal 8, Nivel Técnico Administrativo VI, dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, de forma irregular, mediante Memorando DTH-RCTB/B/0099/16 de 15 de enero de 2016, con el argumento de incumplimiento del trabajo, de conformidad con los arts. 16 inc. e) de la LGT, 9 de su Decreto Reglamentario y “124 inc. s)”, sin considerar que en esa fecha se encontraba con incapacidad por riesgo profesional, acreditado mediante certificado expedido por el Médico de Emergencias de la CNS, y sin previo proceso interno, de acuerdo a la normativa pertinente. Contrariamente, la parte demandada, en audiencia, señaló que el accionante fue destituido de manera justificada en apego a lo dispuesto por la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, el Estatuto del Funcionario Público y la Ley de Administración y Control Gubernamental porque desempeñó una función deficiente e irresponsable contrario a los principios de ética de todo el servidor público, hecho que no podrá ser comprobado, pues el expediente fue destruido en la quema de las dependencias de la citada entidad municipal. Sin embargo, en aplicación del art. 25 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), los ahora demandados tenían la obligación de reponer el expediente relativo a ese proceso interno, lo que no ocurrió, por lo que al no evidenciarse haberse instaurado proceso interno alguno contra el hoy accionante previo a su despido, se vulneró la garantía del debido proceso, establecida en el art. 115 de la CPE, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.

En efecto, al constatarse la lesión al debido proceso que incide directamente en el ejercicio de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral que fueron invocados por el accionante en el presente caso, no corresponde realizar el análisis de la fundamentación contenida en la Conminatoria de Reincorporación, aclarando que la concesión de la tutela implica dejar sin efecto el Memorando de despido hoy impugnado, y la reincorporación solicitada al mismo puesto de trabajo e igual nivel salarial.